EXP. N.° 02278-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR LUIS

ACERO GÓMEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Acero Gómez contra la resolución de fojas 244, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 4 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra TOPY TOP S.A., solicitando que se le reincorpore en su puesto habitual de trabajo con el mismo nivel remunerativo, que se le inaplique el Decreto Ley N.º 22342, que se ordene la continuación de la relación laboral mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que cese el despido de los trabajadores sindicalizados bajo la forma del culminación de contrato, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de sindicación. Manifiesta que ingresó a laborar el 29 de mayo de 2006 como costurero en el régimen del Decreto Ley N.º 22342 y que se desempeñó durante 3 años, 8 meses y 2 días hasta el 31 de enero de 2010, cuando fue despedido por razón de su filiación sindical. Sostiene que sus contratos temporales fueron registrados en el Ministerio de Trabajo en forma extemporánea y que inicialmente el registro se realizó a nombre de una empresa ajena a las partes. Asimismo, señala que laboró sin contrato escrito entre el 29 de mayo de 2006 y el 1 de abril de 2008, y del 1 de agosto de 2008 al 27 de enero de 2009, por lo que su relación laboral se desnaturalizó. También refiere que la emplazada tiene una política antisindical y que el Decreto Ley N.º 22342 es inconstitucional.

 

La apoderada de la emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente pertenecía al régimen laboral de exportación no tradicional y que la ruptura del vínculo laboral se debió a la finalización de su último contrato. Asimismo, refiere que desde la fecha que el actor ingresó a laborar siempre ha suscrito contrato de trabajo escrito, los cuales fueron debidamente registrados ante la autoridad de trabajo. Por otro lado, aduce que en el proceso de amparo no es posible dilucidar si existió desnaturalización o no y que lo hechos relatados sobre la vulneración a los derechos de sindicación de los trabajadores no se ajusta a la verdad.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos del actor han cumplido con los requisitos legales para su validez y que no se aprecia existido alguna simulación, fraude laboral o lesión a los derechos sindicales del recurrente.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia requiere de actividad probatoria para determinar si el cese se debió al vencimiento del contrato o un despido.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los argumentos expresados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en su puesto habitual de trabajo, con el mismo nivel remunerativo, que se le inaplique el Decreto Ley N.º 22342 y que se declare el cese de los despidos de los trabajadores sindicalizados bajo la forma del culminación de contrato. Alega haber sido víctima de despido nulo por su filiación sindical, por lo que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de sindicación

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante manifiesta que ingresó a laborar el 29 de mayo de 2006 como costurero en el régimen del Decreto Ley N.º 22342 y que se desempeñó durante 3 años, 8 meses y 2 días hasta el 31 de enero de 2010, cuando fue despedido por razón de su filiación sindical. Sostiene que sus contratos temporales fueron registrados en el Ministerio de Trabajo en forma extemporánea y que inicialmente el registro se realizó a nombre de una empresa ajena a las partes. Asimismo, señala que laboró sin contrato escrito desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 1 de abril de 2008, y desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 27 de enero de 2009, por lo que su relación laboral se desnaturalizó. También refiere que la emplazada tiene una política antisindical y que el Decreto Ley N.º 22342 es inconstitucional.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La demandada sostiene que el recurrente pertenecía al régimen de exportación no tradicional y que la ruptura del vínculo laboral se debió a la finalización de su último contrato. Asimismo, refiere que desde la fecha que el actor ingresó a laborar siempre ha suscrito contrato de trabajo escrito, los cuales fueron debidamente registrados ante la autoridad de trabajo. Por otro lado, acota que en el proceso de amparo no es posible dilucidar si existió desnaturalización o no y que lo hechos relatados sobre la vulneración a los derechos de sindicación de los trabajadores no se ajusta a la verdad.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos temporales, sujetos al régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, suscritos entre el actor y la demandada, se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

7.        El artículo 32º del Decreto Ley N.° 22342 regula el régimen especial de contratación de personal eventual de las empresas industriales de exportación no tradicional.

 

8.        El literal b) del mismo artículo preceptúa que en dicho régimen “Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo”.

 

9.        También el artículo en su literal a) establece que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”, las mismas que constituyen las causas objetivas de contratación en dicho régimen.

 

 

10.    Con la ficha RUC, obrante de fojas 76 a 79, está acreditado que la sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales y que, por ende, se encuentra habilitada para contratar personal en el régimen especial del Decreto Ley N.° 22342.

 

11.    Con los contratos de trabajo a plazo fijo de fojas 85 a 111 y con la declaración del demandado de fojas 114, se verifica que el recurrente ha laborado para la emplazada, en forma ininterrumpida, como maquinista y luego como costurero en el régimen de exportación no tradicional, desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2010, fecha esta última en que fue cesado supuestamente por motivo de haber vencido el plazo de su último contrato.

 

12.    En cuanto al objeto de contratación, se aprecia que los referidos contratos de trabajo en el periodo del 1 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2009, de fojas 90 a 107, no han especificado el contrato de exportación, las órdenes de compra ni el programa de exportación o los documentos que justifiquen la contratación temporal del demandante. Solo se menciona que se ha “recibido ordenes de compra de empresas clientes, como ABERCROMBIE & FITCH TRADING CO, de Estados Unidos de Norteamérica, para confección de prendas de vestir en el marco del ATPDEA” (sic); esto es, que no satisface el artículo 32.b del Decreto Ley N.° 22342, por ser una causa de contratación genérica e insuficiente.

 

13.    Por esta razón, debe concluirse que desde el 1 de noviembre de 2007 la contratos temporales se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el actor sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por ello, la ruptura de su respectivo vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo de sus contratos, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo.

 

14.    Cabe precisar que, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 26.1 de la Constitución, los contratos suscritos con posterioridad al periodo de desnaturalización carecen de validez, en vista de que el demandante ya era trabajador a plazo indefinido y, por lo tanto, ya había alcanzado protección contra el despido arbitrario.

15.    En cuanto al argumento del despido por motivos sindicales, debe precisarse que de autos no existen medios probatorios que acrediten este hecho, por lo que este extremo debe ser desestimado.  Asimismo, igual suerte debe correr la solicitud del actor de que se ordene a la emplazada abstenerse de despedir a los trabajadores afiliados, pues no existen recaudos suficientes al respecto.

 

Efectos de la sentencia

 

16.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

17.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que TOPY TOP S.A. reponga a don Víctor Luis Acero Gómez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN