EXP. N.° 02279-2013-PA/TC

APURIMAC

ESMERALDA YSABEL

TORRES CHIPANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmeralda Ysabel Torres Chipana contra la resolución de fojas 270, con fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable el Contrato Administrativo de Servicios N.º 15-2011-CSJAP-PJ, su adenda, la Carta N.º 427-2012-OA-CSJAP/PJ, del 20 de junio de 2012, y la convocatoria a CONCURSO PÚBLICO N.º 001-2012-APURIMAC; y que, consecuentemente, se restablezcan las cosas al estado anterior y se ordene que continúe prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Manifiesta haber laborado del 2 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2011 como secretaria judicial del Juzgado Transitorio de Familia y Transitorio Civil de Abancay y que luego suscribió un contrato administrativo de servicios como especialista judicial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, cargo que mantuvo hasta que recibió la Carta N.º 427-2012-OA-CSJAP/PJ, que le comunicaba que su contrato no sería renovado y que vencía el 30 de junio de 2012. Alega que los contratos administrativos de servicios fueron utilizados de manera fraudulenta porque fue contratada para labores de naturaleza permanente y no temporal, por lo que se ha desnaturalizado su relación laboral.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contesta la demanda manifestando que la demandante renunció en el mes de mayo de 2011 al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 para participar en el Concurso Público N.º 001-2012-APURÍMAC, donde ganó como especialista judicial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, y que suscribió un contrato administrativo de servicios, régimen en el cual no se comprende un vínculo laboral con la demandada.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda refiriendo que la controversia debe tramitarse en la vía judicial ordinaria, en vista de que el proceso de amparo es un proceso de carácter subsidiario.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 2 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos sobre el régimen laboral de la demandante y si estaba justificado que se haya celebrado contratos temporales, cuestiones que no pueden tramitarse en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria. La Sala revisora confirma la apelada considerando que no está probado que se haya encubierto una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que si bien suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que del contrato administrativo de servicios de fojas 25 y sus adendas de fojas 29, 30, 31, 32, 33 y 101, se desprende que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo establecido en la última adenda suscrita por las partes, esto es el 31 de julio de 2012.

 

5.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA