EXP. N.° 02280-2013-PA/TC

APURÍMAC

ABRAHAM PALOMINO

CATACORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Palomino Catacora contra la resolución de fojas 260, de fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables el contrato administrativo de servicios N.º 19-2011-CSJAP/PJ, su adenda de fecha 30 de junio de 2012; la Carta N.º 423-2012-OA-CSJAP/PJ, del 20 de junio de 2012, y la convocatoria a Concurso Público N.º 001-2012-APURÍMAC; y que, consecuentemente, se restablezcan las cosas al estado anterior y se ordene que continúe prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Manifiesta que laboró desde el 1 de febrero de 2010, como secretario auxiliar de distintos juzgados de Abancay hasta el 30 de junio de 2011 y que luego laboró bajo el régimen de un contrato administrativo de servicios como especialista judicial en la Sala de Apelaciones de Abancay, cargo que mantuvo hasta que recibió la Carta N.º 423-2012-OA-CSJAP/PJ, que le comunicaba que su contrato no sería renovado y que vencía el 30 de junio de 2012. Señala que los contratos administrativos de servicios fueron utilizados de manera fraudulenta, porque fue contratado para labores de naturaleza permanente y no temporal, por lo que se considera que se ha desnaturalizado su relación laboral.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contesta la demanda señalando que el demandante participó en el concurso público N.º 001-2012-APURÍMAC, donde resultó ganador como especialista judicial en la Sala de Apelaciones de Abancay, suscribiendo el  contrato administrativo de servicios respectivo, régimen en el cual no se comprende un vínculo laboral con la demandada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda refiriendo que la presente controversia debe tramitarse en la vía judicial ordinaria, en vista de que el proceso de amparo es un proceso de carácter subsidiario.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 9 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos respecto al régimen laboral de la demandante así como para determinar si estaba justificado que las partes hayan celebrado contratos temporales, cuestiones que no pueden tramitarse en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 23 y sus adendas de fojas 27, 28, 29, 30, 31 y 114, se desprende que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo contenido en la última adenda suscrita por las partes, esto es el 31 de julio de 2012.

 

5.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA