EXP. N.° 02281-2013-PA/TC

APURÍMAC

JANNET QUINTANA

CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 3 del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Éto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Quintana Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 310, de fecha 5 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Que con fecha 17 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable el contrato administrativo de servicios N.º 07-2011-CSJAP-PJ, su adenda de fecha 30 de junio de 2012, la Carta N.º 425-2012-OA-CSJAP/PJ del 20 de junio de 2012, y la convocatoria a Concurso Público N.º 001-2012-APURIMAC; y que, consecuentemente, se restablezcan las cosas al estado anterior y se ordene continúe prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, todo ello por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Manifiesta que ingresó a laborar el 4 de marzo de 2008 como Secretaria Judicial de distintos juzgados de Andahuaylas hasta el 30 de mayo de 2011 y que luego se desempeñó mediante un contrato administrativo de servicios como Especialista Judicial de Audiencias en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, cargo que mantuvo hasta que recibió la Carta N.º 423-2012-OA-CSJAP/PJ, que le comunicó que su contrato no sería renovado y que vencía el 30 de junio de 2012. Señala que los contratos administrativos de servicios fueron utilizados de manera fraudulenta, porque fue contratada para labores de naturaleza permanente y no temporal, por lo que se ha desnaturalizado su relación laboral.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contesta la demanda señalando que la demandante participó en el concurso público N.º 001-2012-APURIMAC, donde resultó ganadora como Especialista Judicial de Audiencias en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, suscribiendo el contrato administrativo de servicios respectivo, régimen en el cual no se comprende un vínculo laboral con la demandada.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda refiriendo que la presente controversia debe tramitarse en la vía judicial ordinaria, en vista que el proceso de amparo es un proceso de carácter subsidiario.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 11 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos sobre el régimen laboral de la demandante y si estaba justificado que haya celebrado contratos temporales, cuestiones que no pueden tramitarse en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que si bien suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 24 y sus adendas de fojas 28, 29, 30, 31, 32 y 132, se desprende que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en la última adenda suscrita por las partes, esto es, el 31 de julio de 2012.

 

5.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

  

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ