EXP. N.° 02282-2013-PA/TC

LIMA

GREGORIO DENNIS

CHÁVEZ DE PAZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Dennis Chávez de Paz contra la sentencia de fojas 666, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2011 (f. 52), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Academia de la Magistratura (en adelante, AMAG), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 007-2011-AMAG-CD, del 8 de agosto de 2011, que a su vez deja sin efecto su designación como Director General de ella y que, en consecuencia, sea repuesto en dicho cargo.  Sostiene que mediante Resolución Nº 010-2009-AMAG-CD, del 14 de agosto de 2009, el Pleno del Consejo Directivo de la AMAG convocó a concurso público de oposición y méritos para ocupar la plaza de Director General, en el que resultó ganador. Refiere que, se le designó en el cargo mediante Resolución Nº 018-2009-AMAG-CD, por un periodo de tres años, pero que se dejó sin efecto su designación el 8 de agosto de 2011 a través de la resolución impugnada, sin que se haya realizado la sesión de Consejo Directivo que establece la ley.

 

Recuerda que al solicitar a la emplazada la documentación vinculada al caso, toma conocimiento que en el Acta de Sesión Nº 16 se reconoce que no hubo convocatoria a sesión y que los miembros no se reunieron para acordar el retiro de la confianza, vulnerándose el artículo 16º del Estatuto de la AMAG. Alega que el artículo 14º del Estatuto de la AMAG establece que el Consejo Directivo se reúne en sesión cuando menos una vez cada mes, previa convocatoria; que asimismo, el artículo 19º dispone que el Presidente de la AMAG puede expedir resoluciones de nombramiento o remoción del Director General de la AMAG previo acuerdo del Consejo Directivo; que sin embargo, en su caso no hubo convocatoria a sesión para tal efecto. Agrega que se ha transgredido el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura (en adelante LOAMAG), pues el Director General integra el Consejo Directivo con derecho a voz.  Señala que en la Sesión Nº 17, de fecha 18 de agosto de 2011, se pretendió sanear la irregularidad cometida pues se insertó la aclaración mediante la que los Consejeros ratificaban su decisión, con la abstención de los señores Prado Saldarriaga y Rodríguez Tineo.

 

Finalmente, sostiene que la resolución impugnada no consigna el número de acuerdo, fecha y hora en que se realizó la sesión y se adoptó el acuerdo que lo afecta y que además se falta a la verdad al afirmarse que el Pleno del Consejo Directivo de la AMAG adoptó la decisión sobre su cese.  Alega que con dicho proceder se violaron sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

La AMAG contesta la demanda a través de su Director General don Pedro Paulino Grández Castro, señalando que, cuando se convocó al concurso que el demandante ganó, se estableció que el cargo era de confianza, por lo que la decisión adoptada por la AMAG fue la de retirar la confianza al demandante, dejando sin efecto su designación.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente dado que el cargo que el demandante ocupaba era de confianza.

 

Mediante resolución del 28 de mayo de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima (f. 443) declara infundada la demanda por considerar que el demandante ocupaba una plaza calificada como de confianza y que el acuerdo ha sido adoptado con arreglo a las funciones que la Ley Orgánica y el estatuto de la AMAG establecen.  Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 666) confirma la apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda se centra en cuestionar la Resolución Nº 007-2011-AMAG-CD, del 8 de agosto de 2011, por la que se deja sin efecto la designación del demandante como Director General de la AMAG; por ello, se solicita que, declarándose fundada la demanda, sea repuesto en dicho cargo.

 

2.      A pesar de que en el caso de autos resulta claro que el demandante se desempeñaba en el cargo de confianza de Director General de la AMAG y que, en consecuencia, podía ser removido libremente del cargo, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento de fondo, por la presunta vulneración del procedimiento establecido para adoptar la decisión que determinó el cese del actor.

 

3.      Corre a fojas 16 de autos el Acta de Sesión N.º 16, correspondiente al Periodo Institucional 2011-2012 del Consejo Directivo de la AMAG, fechado el 8 de agosto de 2011, en el que consta que

 

Conforme a las competencias de la Presidencia del Consejo Directivo, estando a la necesidad urgente de adoptar una decisión colegiada, no habiendo sido posible realizar la convocatoria para una sesión presencial, el señor Presidente encomendó al Secretario del Pleno, se constituya a los despachos de los Señores Consejeros a efectos de exponerle los alcances correspondientes del tema de agenda, con el proyecto de acuerdo pertinente, que forma parte de la presente acta.

 

En el rubro orden del día aparece como punto 4.1. el retiro de la confianza del Director General de la AMAG y sobre el particular, en el marco del desarrollo de una nueva gestión institucional para el Periodo 2011-2012, se expone lo siguiente

 

Que la presidencia y el Consejo Directivo viene impartiendo para ello lineamientos de gobierno institucional para repotenciar y redireccionar las acciones y políticas al interior de las diferentes áreas que conforman la Academia de la Magistratura, cuyas acciones, políticas y estrategias desarrolladas a la fecha, no se enmarcan dentro de la estructura funcional de la actual Dirección General, situación que motiva que la Presidencia y el Consejo Directivo dispongan el retiro de la confianza del Director General, sin que ello signifique evaluación alguna de la conducta funcional del funcionario a cargo, a quien se le debe otorgar el agradecimiento por los servicios prestados a la institución.

 

4.      Posteriormente, el 18 de agosto de 2011, el Consejo Directivo de la AMAG celebró la Sesión Nº 17, correspondiente al mismo periodo institucional.  En el ítem 2.2 del Acta respectiva, en relación con la comunicación presentada por el ex Director General de la AMAG, se indica lo siguiente:

 

Conforme a lo dispuesto mediante Acuerdo N.º 36-2011, de fecha 08 de agosto pasado, el señor Presidente, previo acuerdo con los señores Consejeros, dispuso que el Secretario del Consejo Directivo se constituya a sus despachos, alcanzando el proyecto de acuerdo en referencia que dispone el retiro de la confianza del Director General de la Academia de la Magistratura, el mismo que fue suscrito por mayoría de los miembros del Pleno, esto es, por 5 de sus 7 integrantes; en ese contexto, refirió el señor Presidente, el ex Director ha remitido un escrito solicitando copia del acta y de las convocatorias que motivaron el acuerdo en referencia.  Dicha carta ha sido remitida al funcionario a cargo de dar respuesta a los pedidos que señala la ley de transparencia y acceso a la información pública para el acuse de recibo correspondiente.

 

El señor Presidente señaló que, tal como aparece del acuerdo suscrito por cinco señores Consejeros, el cargo de Director General es de confianza y que el señor Chávez de Paz sometió su candidatura sabiendo perfectamente que la plaza a la cual postulaba a través del concurso público, era de confianza.  Así lo expresaban todos los documentos del proceso de convocatoria y concurso público, tanto en las publicaciones como en el reglamento de dicho concurso; por tanto, es atribución del Consejo Directivo remover al Director y consecuentemente cesarlo en el cargo, cuando existe una decisión que guarda sustento, como en el presente caso, de encontrarnos en la necesidad de reformular las líneas académicas y de gestión administrativa de la AMAG, sin que ello signifique evaluación alguna de la conducta funcional del funcionario que estuvo a cargo de la Dirección General.

 

Los señores Consejeros suscriptores del acuerdo ratificaron su decisión, con las abstenciones de los señores Prado Saldarriaga y Rodríguez Tineo.

 

5.      Como se advierte de todo lo antes glosado, para la remoción del actor, no hubo deliberación e intercambio de ideas entre los miembros del Consejo Directivo de la AMAG pues, según se advierte del Acta de la Sesión Nº 16, los Consejeros no se reunieron físicamente ni tuvieron una reunión virtual en tiempo real siquiera.

 

6.      Según se lee en dicha Acta, el Secretario del Consejo Directivo, cumpliendo un encargo del Presidente, se reunió con cada uno de los Consejeros por separado, en momentos distintos, llevándoles el proyecto del acuerdo propuesto por el Presidente, para remover al Director General.  Este proyecto fue suscrito, además del Presidente, por otros cuatro Consejeros, mientras que otros dos Consejeros no lo suscribieron.

 

7.      Este Tribunal considera que este procedimiento fue irregular y que afectó la validez de la decisión adoptada ya que, cuando el artículo 5º de la Ley Orgánica de la AMAG establece el carácter colegiado de su Consejo Directivo, ello significa que sus decisiones sean adoptadas previa deliberación e intercambio de ideas entre sus miembros. La posibilidad de plantear puntos de vista alternativos y de debatirlos ampliamente, ponderando las consecuencias de los diferentes cursos de acción que se pueden tomar antes de adoptar una decisión es consustancial a la idea de pluralismo y democracia.

 

8.      El Consejo Directivo de la AMAG debe cumplir siempre con el requisito de actuar de manera colegiada, al ejercer las competencias que le otorga el artículo 6º de Ley Orgánica entre las que, ciertamente, está la de remover al Director General de dicha entidad.  No cumplir con este requisito puede conducir a la adopción de decisiones arbitrarias, incompatibles con el orden constitucional, como ocurrió en el presente caso.

 

8.      A la falta de deliberación e intercambio de ideas que hubo para adoptar la decisión de remover al Director General, debe agregarse como irregularidad adicional que éste no tuvo conocimiento de la realización de la Sesión Nº 16, no obstante ser miembro del Consejo Directivo, según el artículo 5º de la Ley Orgánica de la AMAG.

 

9.      Por otro lado, como se aprecia del Acta de Sesión Nº 17 detallada ut supra, los Consejeros de la AMAG pretendieron ratificar la decisión anterior, sin considerar que se trataba de un acto que se encontraba afectado en su validez, por las razones que han sido anteriormente señaladas.

 

10.  En consecuencia, dado que la decisión para el cese del actor fue adoptada irregularmente, tanto este “acuerdo” como su presunta ratificación no tienen validez jurídica.  Por ello, el Tribunal Constitucional concluye que en el caso de autos, se han vulnerado las garantías relativas al debido proceso, previstas en el artículo 139º inciso 3), de la Constitución.

 

11.  Sin embargo, el Tribunal Constitucional también advierte que el demandante fue nombrado para el cargo por un periodo de 3 años.  Computados desde el año 2009, este período venció el año 2012, por lo que existe una situación de irreparabilidad.

 

12.  El transcurso del tiempo no hace posible ordenar la pretendida reincorporación.  No obstante, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, cabe declarar fundada la demanda, para evitar que situaciones similares a la evaluada en autos vuelvan a ocurrir al interior de la entidad emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

2.      ORDENAR al Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura que, para el cese de servidores de confianza, adopte sus acuerdos previa deliberación colegiada.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA