EXP. N.° 02283-2013-PA/TC

LIMA

JULIÁN JURO PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 2 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Juro Padilla contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 20 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 20 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando que se declare nula la Carta N.º 188-2012-GRH, que le imputó la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y la Carta N.º 682-2012-GRH, que le comunica su despido, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, o en otros de igual nivel o categoría, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.

 

Refiere haber sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto un tramitador le ofreció gestionar a su nombre un préstamo bancario, pero luego descubrió que no se trataba de un préstamo, sino del retiro de su compensación por tiempo de servicios, tramitado a través de una carta falsa donde supuestamente SEDAPAL le informaba al Banco Interbank la extinción de su relación laboral. Indica que este hecho –que él no lo ha realizado– le ha sido imputado como falta grave; que se ha omitido evaluar que el retiro de su compensación por tiempo de servicios estaba condicionado a una confirmación telefónica por parte de SEDAPAL; y que no se ha evaluado el principio de lesividad.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión demandada al versar sobre hechos controvertidos se encuentra comprendida en la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

Los hechos del presente caso guardan relación con la controversia resuelta en la STC 01931-2011-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional analizó la arbitrariedad del despido de una trabajadora que cobró su compensación de tiempo de servicios con una carta que decía que se había extinguido su relación laboral a pesar de que continuaba trabajando. Por lo tanto aplicando el principio de igualdad en la aplicación de la ley es necesario que la pretensión de autos sea analizada y resuelta a través del proceso de amparo.

 

Asimismo este Tribunal considera necesario que se evalúe el argumento relacionado con el principio de lesividad, en tanto que la compensación por tiempo de servicios es propiedad del trabajador y no del empleador.

 

4.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el recurrente, por lo que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA