EXP. N.° 02287-2012-PA/TC
SAN MARTÍN
NORITH
SÁNCHEZ
REÁTEGUI
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 02287-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norith Sánchez Reátegui contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 36, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando que se deje sin efecto su traslado como trabajadora permanente con contrato de trabajo a plazo indeterminado de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A.; y que, en consecuencia, se ordene su retorno a las planillas de pago de Telefónica S.A.A. con los mismos derechos y beneficios que venía gozando desde hace más de 26 años hasta el mes de setiembre de 2011. Refiere que fue trasladada a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se le consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.
2. Que con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, al denunciarse actos de hostilidad por parte del empleador. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno de índole laboral de la recurrente, siendo aplicable en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
3. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4. Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02287-2012-PA/TC
SAN MARTÍN
NORITH
SÁNCHEZ
REÁTEGUI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y MESÍA RAMÍREZ
Lima, 5 d
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norith Sánchez Reátegui contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 36, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., solicitando que se deje sin efecto su traslado como trabajadora permanente con contrato de trabajo a plazo indeterminado de Telefónica del Perú S.A.A. a Telefónica Móviles S.A.; y que, en consecuencia, se ordene su retorno a las planillas de pago de Telefónica S.A.A. con los mismos derechos y beneficios que venía gozando desde hace más de 26 años hasta el mes de setiembre de 2011. Refiere que fue trasladada a las planillas de Telefónica Móviles S.A. sin que previamente se le consultara y sin que se cumpla con el debido procedimiento legal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.
2. Que con fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, al denunciarse actos de hostilidad por parte del empleador. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno de índole laboral de la recurrente, siendo aplicable en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
3. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público
4. Que de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso laboral, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2011.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 02287-2012-PA/TC
SAN MARTÍN
NORITH
SÁNCHEZ
REÁTEGUI
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02287-2012-PA/TC
SAN MARTÍN
NORITH
SÁNCHEZ
REÁTEGUI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con ella, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:
Procedencia de la demanda
Análisis del fondo de la controversia
Por su parte, la empresa demandada ha reconocido, en sede del Tribunal Constitucional, que ha efectuado el mencionado traslado, y lo ha justificado sosteniendo que la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ha entrado en un proceso de reorganización simple contemplado en el artículo 391 de la Ley General de Sociedades, donde se estipula que la reorganización supone la transferencia de un bloque patrimonial de una sociedad segregada a otra sociedad nueva o ya existente, lo cual obligó a ceder a un grupo de trabajadores a la empresa Telefónica Móviles S.A., perteneciente al mismo grupo empresarial, aunque con autonomía empresarial plena. Sostiene además la empresa demandada que este traslado se ha efectuado respetando todos los derechos laborales de los trabajadores trasladados, tanto en lo que respecta a la remuneración, beneficios sociales, utilidades, reconocimiento de años de servicios; como en lo concerniente a las mejoras remunerativas o laborales alcanzadas por el Sindicato con la empresa Telefónica del Perú, los cuales serían aplicables también a estos trabajadores, dado que se reconoce la pertenencia de los trabajadores trasladados a este sindicato.
a) "El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta permanente;
f) La jubilación;
g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley”.
Por su parte, la terminación por causa objetiva establecida en el inciso h) del artículo 16 hace referencia únicamente a los supuestos contenidos en el artículo 46 de la misma norma:
a) "El caso fortuito y la fuerza mayor;
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra;
d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845”.
En el caso de los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, dicho supuesto procede, de acuerdo con el artículo 48 del D.S. 003-97-TR, solo cuando involucre la extinción de los contratos de trabajo de por lo menos el 10% de los trabajadores de la empresa y siempre que se sujete a un procedimiento predeterminado en el propio artículo, que comprende: i) la remisión de información a los trabajadores afectados o sus representantes o al sindicato sobre las causas de las operaciones económicas emprendidas; ii) la puesta en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo; iii) el inicio de un proceso de diálogo entre los trabajadores afectados, sus representantes o el Sindicato, con miras a “acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal” (sic) y iv) un procedimiento ante la Autoridad Administrativa de Trabajo que acredite la presencia de motivos económicos para las operaciones económicas de la empresa y la reducción de trabajadores.
Esta acotación resulta tanto más relevante si tenemos en cuenta que justamente el proceso de diálogo previo y acuerdo conjunto entre empresa escindida, trabajadores y empresa nueva, parece ser el más idóneo para garantizar el respeto y la protección adecuada de los derechos de los trabajadores.
Este requisito de diálogo previo no quiere decir, como incorrectamente lo esgrime la empresa demandada, la negación del derecho empresarial a organizarse, reestructurarse o reconformarse como mejor convenga a sus intereses, puesto que el proceso de diálogo no se exige como requisito previo a la decisión empresarial de ingresar en un proceso de reorganización, sino como requisito previo a su decisión sobre el destino de los trabajadores afectados con dicha medida; es decir, dicho requisito supone simplemente una limitación sobre su potestad de decidir con relación a los trabajadores, sustentada en la dignidad y en la autonomía de estos.
Por otro lado, como en este caso, la reorganización no se produce –como ya se dijo- como consecuencia de una emergencia económica, sino precisamente por la búsqueda de mayores márgenes de productividad, eficiencia y ganancia, la extinción del vínculo laboral si bien resulta posible (dada la ausencia de una relación de causalidad entre las unidades productivas, que dejaron de pertenecer a la empresa escindida, y el trabajo realizado por el empleado u obrero), la misma –consideramos–, a diferencia de los supuestos de extinción objetiva previstos en el artículo 16 del D.S. 003-97-TR, solo puede realizarse mediando una justa indemnización por el daño ocasionado, independientemente de la liquidación de beneficios sociales que corresponda.
En el primer caso, el traslado ha supuesto la extinción del vínculo laboral sin una protección adecuada o una compensación válida de por medio (indemnización o traslado consentido), afectando con ello el derecho constitucional al trabajo.
En el segundo caso, el traslado ha afectado la libertad de trabajo consagrada en el artículo 2, inciso 15 de la Constitución. Como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar, “El derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar de empleo” (STC 4058-2004-AA/TC, FJ 5). En el presente caso, como ha sido reconocido por la parte demandada, la incorporación de los trabajadores a la empresa Telefónica Móviles S.A., empresa distinta y autónoma de Telefónica del Perú S.A.A., ha sido realizada sin su consentimiento, además de ser rechazada expresamente por la recurrente, tal como consta en la carta dirigida al Director de Recursos Humanos de Telefónica del Perú S.A.A. (fojas 10); por lo que también se acredita, en este extremo, la vulneración del derecho a la libertad de trabajo de la trabajadora demandante.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Sr.
ETO CRUZ