EXP. N.° 02288-2013-PA/TC

LIMA

JULIA ROSA

ANICAMA ECHEGARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Rosa Anicama Echegaray contra la resolución de fojas 166, su fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3596-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se dispuso suspender la pensión de jubilación que se le otorgó según el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior se determinó que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión, lo cual implicaba que venía percibiendo indebidamente el pago por dicho concepto.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión de la actora obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, por lo que el acto de suspensión de su pensión no es arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 3596-2007-ONP/DP/DL19990 mediante la cual se dispuso suspender su pensión de jubilación y que se restituya el pago de la referida pensión con  los devengados, intereses legales y costos.

 

Alega que la suspensión del pago de su pensión  de jubilación vulnera el debido proceso.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.       Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 96149-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2005, se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 3596-2007-ONP/DP/DL 19990 la ONP suspendió el pago de su pensión de jubilación sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Informe 333-2007-GO.DC, según el cual se habría constatado la irregularidad de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso porque la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de jubilación sin prueba, así como el derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

 

Manifiesta que mediante el Informe 333-2007-GO.DC la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones  comunicó que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la documentación presentada para la obtención de su pensión.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.   A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.   Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.   Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.   Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.6.   Mediante Resolución 96149-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de octubre de 2005 (f. 3), se otorgó pensión de jubilación a la actora.

 

2.3.7.   De otro lado, consta de la Resolución 3596-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la accionante debido a que, según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones  así como el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, se concluyó que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba la demandante–, con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, se sostiene que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador Massa Sánchez Julio, la cual sirvió de sustento para el otorgamiento de la pensión de la actora.

 

2.3.8.   En el expediente administrativo  01800210705,  perteneciente a la actora (fj. 62 a 128), obra el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP,  del 13 de agosto de 2007 (f. 67), el que ha determinado que todos los documentos supletorios presentados en el trámite ante la ONP-ICA por los asegurados, entre los que se encuentra la demandante (f. 76, vuelta), pretendiendo acreditar vínculo laboral con el empleador Julio Massa Sánchez-Hacienda Cordero Alto, son falsos.

 

2.3.9.   De la situación descrita y tomando en cuenta la Resolución 3596-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió la pensión de jubilación de la accionante; la Resolución 6926-2007-GO/ONP, del 6 de noviembre de 2007 (f. 83), que inicia el procedimiento de fiscalización posterior que incluye a la accionante (f. 84), y los Informes 98-2007-DPJ-GL-ONP (f. 64) y 049-2007-DIRCOCORPNP/DIVINESDAONP (f. 67), cabe concluir que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso la ONP no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la motivación de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

2.3.10. Conviene mencionar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”, ha derogado el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF; y en su Segunda Disposición Final, ha precisado: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

 

2.3.11. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto sobre el contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado estableció los lineamientos jurídicos que permitirán determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.   En consecuencia, conforme a lo anotado, la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante se justifica en la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de su derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA