EXP. N.° 02291-2012-PA/TC

TUMBES

JACK EDINSSON

ESPINOZA SERQUEN

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La sentencia recaída en el Expediente N.º 02291-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA  la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que concurre con el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez, votos, todos, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Edinsson Espinoza Serquen contra la resolución expedida por la Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 417, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios del que han sido víctimas, y que, consecuentemente, se ordene sus reposiciones en los puestos de trabajo que venían ocupando. Refieren que prestaron servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, habiendo laborado Jack Edinsson Espinoza Serquén, José del Carmen Zárate Feijoo, Rafael Lorenzo Clavijo Atoche, Jesús Agileo Yacila Barrientos y Segundo López Noriega desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, y Julio César Núñez Morán desde el 18 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2011; y que todos ellos trabajaron después del último vencimiento de su contrato administrativo de servicio. Agregan que realizaban labores de naturaleza permanente en plazas presupuestadas, bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tumbes propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese de los actores bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los demandantes prestaron servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. 

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 10 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la labor que realizaban los demandantes como policías municipales es de carácter permanente y como tal no podían ser despedidos sino sólo por causa justa.  

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que cuando vence un contrato administrativo de servicios y fenece la relación laboral, no se vulnera derecho constitucional alguno.  

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02291-2012-PA/TC

TUMBES

JACK EDINSSON

ESPINOZA SERQUEN

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Edinsson Espinoza Serquen contra la resolución expedida por la Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 417, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios del que han sido víctimas, y que, consecuentemente, se ordene sus reposiciones en los puestos de trabajo que venían ocupando. Refieren que prestaron servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, habiendo laborado Jack Edison Espinoza Serquén, José del Carmen Zárate Feijoo, Rafael Lorenzo Clavijo Atoche, Jesús Agileo Yacila Barrientos y Segundo López Noriega desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, y don Julio César Núñez Morán desde el 18 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2011; y que todos ellos trabajaron después del último vencimiento de su contrato administrativo de servicio. Agregan que realizaban labores de naturaleza permanente en plazas presupuestadas, bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tumbes propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese de los actores bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los demandantes prestaron servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles. 

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 10 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la labor que realizaban los demandantes como policías municipales es de carácter permanente y como tal no podían ser despedidos sino sólo por causa justa. 

 

La Sala revisora, confirma la apelada por considerar que cuando vence un contrato administrativo de servicios y fenece la relación laboral, no se vulnera derecho constitucional alguno. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque habrían sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

 2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que al vencimiento de sus contratos feneció la relación laboral entre las partes.

 

3.       De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de los demandantes obrantes de fojas 175 a 371 de autos, así como de lo afirmado en el recurso de agravio constitucional por los propios actores, queda demostrado que han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en los últimos contratos administrativos de servicios suscritos por las partes, esto es el 30 de noviembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto los demandantes han venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación de despido de fojas 26, del que se concluye que los actores laboraron hasta el 31 de enero de 2011 sin contrato. Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Destacada la precisión que antecede, considero que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Asimismo, se debe precisar que si bien las Resoluciones de Alcaldía N.os 443-2010-MPT-ALC y 444-2010-MPT-ALC, ambas de fecha 30 de diciembre de 2010, disponían la contratación de los demandantes a plazo indeterminado, dichas resoluciones fueron declaradas nulas mediante la Resolución de Alcaldía N.º 066-2011-MPT-ALC de fecha 31 de enero de 2011 (Fs. 523), por lo que carecen de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02291-2012-PA/TC

TUMBES

JACK EDINSSON

ESPINOZA SERQUEN

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica            del Tribunal Constitucional N° 28301 y art. 11 y 11°-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de la demanda que corre a fojas 90 la pretensión está dirigida a que se, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido fraudulento de la que han sido objeto y materializado el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual procedieron a sacar las tarjetas del marcador. Sostienen que los recurrentes han venido laborando como Policías Municipales en la Municipalidad Provincial de Tumbes desde el 01 de enero de 2011 en calidad de trabajadores estables a plazo indeterminado, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 443-2010-MPT-ALC, y Resolución de Alcaldía N° 444-2010-MPT-ALC, ambas de fecha 30 de diciembre de 2010, que reconocen sus derechos; sin embargo refieren que fueron notificados con la Resolución de Alcaldía N° 033-2011-MPT-ALC del 19 de enero de 2011 que ordenaba iniciar el procedimiento de nulidad de oficio de las Resoluciones de Alcaldía N° 443 y 444-2010-MPT-ALC, del 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se les otorgó el plazo de tres días para hacer uso de su derecho, siendo los fundamentos para iniciar dicho procedimiento de nulidad el que las plazas que ocupaban no están presupuestadas conforme al presupuesto analítico de personal de la institución. Precisan que iniciaron sus labores como servicios no personales y luego suscribieron contrato administrativo de servicios luego de haber pasado por un concurso a través N° 001-2009-MTP-CAS del 16 de marzo de 2009.

 

  1. A fojas 110 de autos, corre el Contrato Administrativo de Servicios suscrito por el actor, mediante la cual se puede advertir que los demandantes Jack Edinson espinoza Serquen ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 2009, Jose Del Carmen Zarate Feijoo, ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 2009; Jesus Agileo Yacila Barrientos, ingresó a prestar servicios el 17 de junio de 2009; Julio Cesar Nuñez Moran, ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 2009; Segundo Lopez Noriega, ingresó a prestar servicios el 16 de marzo de 2009, y con Rafael Clavija Atoche, ingresó a prestar servicios el 01 de marzo de 2010, contrato administrativo de servicios que se ha venido prorrogando sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2010; sin embargo aparece de _las pruebas aportadas en autos que el actor ha prestado servicios entre el 01 de diciembre de 2010 al 01 de febrero del 2011 sin contrato, con lo cual estaríamos frente a una prórroga automática, el mismo que teniendo en cuenta el plazo estipulado en el último contrato, se ha venido prorrogando mes a mes hasta el 01 de 01 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Decreto

 

  1. Supremo 075-2008 que señala: "En caso el trabajador continúe laborando después de vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación con una anticipación no menor de cinco días hábiles previos al vencimiento de contrato."

 

  1. Por otro lado cabe precisar que en efecto los trabajadores después de recurrir a sus recursos impugnatorios correspondientes obtuvieron resolución favorable para que se los reconozca como trabajadores a plazo indeterminado conforme es de verse de las resoluciones de Alcaldía N°s 443, 444-2010-MPT-ALC de fecha 30 de diciembre de 2010; también es cierto que el artículo 202° de la Ley 27444, ha establecido que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario; consecuentemente la Resolución de Alcaldía N° 066-2011-MPT-ALC de fecha 31 de enero de 2011, a la luz de la norma invocada es competente para declarar la nulidad de oficio de la resolución que dispuso que se reconozca a los trabajadores recurrente como trabajadores a plazo indeterminado, por lo que las resoluciones invocadas por los trabajadores carecen de eficacia juirídica.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02291-2012-PA/TC

TUMBES

JACK EDINSSON

ESPINOZA SERQUEN

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02291-2012-PA/TC

TUMBES

JACK EDINSSON

ESPINOZA SERQUEN

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes:

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

 

2.      La posición que aquí expresamos no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimamos que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la resolución de minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 30 de noviembre de 2010 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

 

4.      Al respecto, consideramos que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, consideramos que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En nuestra opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, consideramos que la solución planteada por la minoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como hemos adelantado en el fundamento 2, supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimamos que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde nuestro punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

  

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, consideramos que la posición de la minoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como hemos referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debemos de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC 0010-2010-PI/TC y el fundamento de voto de la STC 1958-2012-PA/TC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no consideramos justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., consideramos que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p. 971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde nuestra óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimamos que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como con los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces la antedicha regla jurisprudencial, estimamos que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creemos que se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimamos que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.  En ese sentido, como ha quedado acreditado con la constatación de despido (fojas 26), el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 30 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos, e IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones devengadas, por no ser materia dilucidable en el amparo.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ