EXP. N.° 02292-2013-PC/TC

AREQUIPA

JULIA LLANTAS

SUSANÍBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 27 de marzo de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda contra  el Gobierno Regional de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento al  artículo 305 de la Ley 25303 y al artículo 6 de la Ley 25334, y que, en consecuencia, se emita resolución administrativa disponiendo la homologación de su pensión de sobreviviente que percibe, y se ordene el pago de los reintegros y/o devengados.   

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que de la propia norma cuyo cumplimiento se solicita puede extraerse que tiene por finalidad incluir a las pensiones de sobrevivencia, generadas por funcionarios o servidores que fallezcan como consecuencia de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico (artículos 11 y 13 del Decreto Supremo 051-88-PCM), dentro de los alcances del artículo 305 de la Ley 25303 - Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, que establece que dicha pensión se homologa con la remuneración total que corresponda al cargo equivalente.

 

5.      Que, vale decir, la norma no expresa una aplicación explícita y directa, de lo que se infiere que el mandato en cuestión no satisface el requisito de ser cierto y claro, esto es, que se deduzca indubitablemente de la norma jurídica.

 

6.      Que, en ese sentido, tal mandato no reúne las características descritas por la jurisprudencia; en consecuencia, la demanda debe desestimarse, correspondiendo al recurrente acudir a una vía con estación probatoria a fin de dilucidar la controversia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ