EXP. N.° 02293-2013-PA/TC

PASCO

FORTUNATO GONZÁLES

AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato González Ayala, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 137, su fecha 15 de febrero de 2013, que declaró nula la sentencia apelada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita el reajuste de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe sosteniendo que le corresponde una pensión completa en aplicación de la Ley 26790 y los artículo 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, desde la fecha de la evaluación médica de incapacidad, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que la recurrida, mediante Resolución N.º 11, de fecha 15 de febrero de 2013, (fs. 137), resuelve declarar nula la sentencia apelada, tras considerar que el a quo tuvo por ofrecidos medios de prueba que no actuó antes de emitir sentencia, vulnerando con ello el debido proceso, y disponiendo que previamente se actúen los medios probatorios ofrecidos por la entidad demandada.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

4.      Que por consiguiente, en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional, ni se manifieste algunos de los supuestos excepcionales del recurso de agravio constitucional (RAC) determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que se declare la nulidad del concesorio del RAC, y que se disponga la devolución de los autos a la  Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 18  de abril de 2013, obrante a fojas 152 de los autos.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN