EXP. N.° 02293-2014-PHC/TC

PUNO

EMIGDIO CONDORI

QUIÑONES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emigdio Condori Quiñones contra la resolución de fojas 89, su fecha 10 de marzo de 2014,  expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Sede Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 10 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial solicitando que el emplazado levante la Medida Cautelar N.º 01-2013/PUNO, expedida mediante Resolución N.º 3, de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso la suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo del actor, en su actuación como juez de paz letrado y de investigación preparatoria de la provincia de Sandia de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

                       

Manifiesta que con fecha 21 de marzo de 2013 fue notificado con la resolución de la citada medida cautelar, pronunciamiento que apeló a fin de que el emplazado examine la impugnada y emita la resolución correspondiente; que, sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 9 meses sin que haya sido notificado de algún pronunciamiento al respecto. Señala que la negativa de la emplazada le viene causando perjuicio al no tener conocimiento del trámite que le han dado a la apelación de la medida de suspensión, privándolo de ese modo del ejercicio de su derecho al trabajo y afectando los derechos invocados por desconocer el estado de su recurso impugnativo. Por estas razones, solicita que se disponga el cese del agravio y que se adopten las medidas necesarias a fin de que se levante de la Medida Cautelar N.º 01-2013/PUNO, de fecha 15 de enero de 2013.

    

2.    Que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, con fecha 10 de enero de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la pretensión del beneficiario no se encuadra dentro de los supuestos de afectación del derecho a la libertad o sus derechos conexos, en tanto el derecho al trabajo tiene acogida en el proceso de amparo. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Sede Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 10 de marzo de 2014, confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad se viene reclamando a través de la presente demanda son derechos laborales que resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus por falta de conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

3.    Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo formulado por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o de sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado  necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

5.    Que de los hechos denunciados se advierte que no ponen de manifiesto  una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal del actor que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional. En efecto, se aprecia que la denuncia contenida en la demanda no se encuentra relacionada con un agravio concreto del derecho a la libertad personal, sino con una eventual afectación de los derechos del trabajo y del debido proceso por una supuesta omisión de pronunciamiento administrativo que no repercute en la restricción del derecho a la libertad personal. En suma, la eventual afectación a los derechos alegados en la demanda no incide en un agravio al derecho a la libertad personal, derecho fundamental que es materia del hábeas corpus, lo que determina el rechazo de la presente demanda.

 

6.    Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA