EXP. N.° 02294-2013-PA/TC

PASCO

CARLOS MANUEL

ESPINAL SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Espinal Sánchez contra la resolución de fojas 49, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22980-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2012; y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación minera que viene percibiendo y se le otorgue una pensión  al ciento por ciento sin tope, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, debido a que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que, el Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 15 de octubre de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión ya que viene percibiendo una pensión de jubilación minera superior a la pensión mínima. Por su parte, la Sala Civil competente confirma la apelada por argumentos similares.

 

3.        Que este Colegiado no comparte el referido criterio toda vez que a fojas 5 de autos se advierte que el demandante padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasionan un menoscabo del 57%, por lo que se configura un supuesto de tutela de urgencia en los términos establecidos en fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, de manera que la pretensión de reajuste es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.        Que, asimismo se advierte que no se ha cumplido el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional poniendo en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente  la demanda y el auto que lo concede, lo que imposibilita ingresar en el análisis del fondo de acuerdo a uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) de este Tribunal, pues no se ha garantizando a la ONP su derecho de defensa, no procediendo en este caso la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.

 

5.        Que, en consecuencia en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, por lo cual se debe admitir a trámite la demanda y emplazarse correctamente a la ONP, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar de fecha 15 de octubre de 2012 y la recurrida del 15 de febrero de 2013, debiendo el Primer Juzgado Civil de Pasco admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA