EXP. N.° 02295-2012-PC/TC

PUNO

GREGORIO JUAN

MAMANI TICONA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02295-2012-PC/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, -cuarto párrafo-, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda;  votos, todos, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94 en sustitución  y con deducción de la bonificación establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Educación que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94 y le abone al demandante la bonificación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02295-2012-PC/TC

PUNO

GREGORIO JUAN

MAMANI TICONA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi discrepancia con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advierto que existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta.

 

Por esta razón, estimo que el rechazo liminar de la demanda es incorrecto, pues en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten sostener que estamos ante un mandato cierto y claro, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal considero que cabe emitir un pronunciamiento de fondo y no ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado ni modificado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

Entonces, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

 

3.      Con la resolución directoral y la boleta de pago obrante a fojas 4 y 5, se acredita que el demandante tiene la condición de pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD.

 

Conforme a lo anterior, el demandante tiene la categoría remunerativa SPD y se encuentra dentro de la Escala N.º 7 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, resultando beneficiario de la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; en consecuencia, debe ordenarse a la Dirección Regional de Salud que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94 y le abone al demandante la bonificación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02295-2012-PC/TC

PUNO

GREGORIO JUAN

MAMANI TICONA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta fundada.  Y es que, como bien lo indica, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el precedente vinculante N.º 168-2005-PC/TC no puede justificar improcedencias basadas en cuestiones meramente formales.  Efectivamente, si bien no existe un acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional lo solicitado, tampoco puede obviarse lo consignado en la boleta de pago que, de manera concluyente, acredita que el actor es pensionista y que cesó en el cargo de Chofer II, categoría SPD. En tales circunstancias, la presente demanda debe ser estimada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02295-2012-PC/TC

PUNO

GREGORIO JUAN

MAMANI TICONA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Es de verse de la resolución de fecha 24 de abril de 2012, que viene en agravio, que la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma el auto que contiene la resolución número uno, que resuelve declarar improcedente la demanda de cumplimiento.

 

2.      De la demanda se puede advertir que la pretensión está dirigida a que se dé cumplimiento a lo dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 037-94 y se le otorgue al recurrente la bonificación especial establecida en los artículos 1º y 2º, a partir del 1 de julio de 1994, en sustitución de la bonificación establecida en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM.

 

3.      A fojas 3 y 4 corre la Resolución Directoral 1950 DSREP, de fecha 30 de noviembre de 1992, de donde se puede inferir que al recurrente, a partir del 29 de octubre de 1991, de acuerdo con la Resolución D. 0518-90, se le asignó la categoría SPD, lo que se corrobora con la boleta de pago  que corre a fojas 5, mediante la cual aparece que se desempeñaba en el cargo de Chofer II.

 

4.       El precedente vinculante establecido en la STC 2616-2004 publicado el 10 de octubre del 2005, precisó en su fundamento 13) lo siguiente: “ En el caso de los servidores administrativos del sector educación, así como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nº 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94”.

 

5.      Siendo que el actor al encontrarse en la categoría remunerativa SPD, se encuentra catalogado en la Escala 7 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, corresponde que se le otorgue la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, debiendo la Dirección Regional de Educación dar cumplimiento en sus propios términos al Decreto de Urgencia Nº 037-94-, y abonarle al actor la bonificación especial a que se refiere la norma, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02295-2012-PC/TC

PUNO

GREGORIO JUAN

MAMANI TICONA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Juan Mamani Ticona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 39, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.    El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación, solicitando que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94 en sustitución  y con deducción de la bonificación establecida en el Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

2.    El Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    En el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro; es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca al actor de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ