EXP. N.° 02296-2013-PA/TC

JUNÍN

RÓMULO ANTOLÍN

QUISPE ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Antolín Quispe Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 4 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 411-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que en consecuencia se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de invalidez del actor toda vez que no cumplió con presentarse a las evaluaciones médicas para comprobar su estado de invalidez.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, y que, de otro lado, no ha acreditado que mantiene las condiciones de invalidez que dieron origen a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 411-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 44118-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004 (f. 13), se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitado para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 411-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril  de 2006 (f. 18), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, considerando que no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez del demandante en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, considerando que el actor no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

2.3.2.      De la Resolución 44118-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 13), se evidencia que se le otorgó al demandante la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 15 de setiembre de 2006, emitido por el Hospital El Carmen - Huancayo, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.3.      Consta en la Resolución 411-2006-GO.DP/ONP (f. 18), que la ONP suspendió la pensión de invalidez del actor en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación del 8 de marzo de 2006, la División de Calificaciones le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, transcurriendo el plazo otorgado sin que el pensionista se presente a la evaluación médica en cuestión.

 

2.3.4.      Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 44 de la Ley 27444 y la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

2.3.5.      Por otro lado, cabe mencionar que el demandante, en su escrito  de fecha  4 de abril de 2013 (f. 89), señala presentó solicitud ante la ONP, en dos oportunidades (f. 20 y 22), pidiendo nueva fecha de evaluación médica y reactivación del expediente; y que hasta la actualidad no recibe respuesta alguna. Al respecto conviene mencionar que el actor tuvo más de 6 años en los cuales pudo realizarse evaluación médica por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, sin esperar la respuesta de la ONP. En ese sentido, este Colegiado considera que el argumento vertido por el recurrente solo demuestra su intención de justificar su omisión a realizarse un nuevo examen médico.

 

2.3.6.      Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescribe que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

2.3.7.      En tal sentido, al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

2.3.8.      A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

2.3.9.      En consecuencia no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ