EXP. N.° 02299-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO VALIENTE

OLAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Valiente Olaya contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que  se dejen sin efecto las resoluciones 26244-2005-ONP/DC/DL 19990, 71261-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2500-2008-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con los reintegros de la pensiones devengadas dejadas de percibir e intereses legales desde la fecha de la contingencia.

 

2.        Que, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

3.        Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el recurrente nació el 15 de mayo de 1928; por lo tanto,  cumple el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.        Que de la Resolución 26244-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 37),  la Resolución 71261-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2006 (f. 22), y la Resolución 2500-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 9), se advierte que la emplazada no le reconoce al actor aportaciones  al  Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que, con la finalidad  de cumplir con el requisito de años de aportaciones que le permitan acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, es materia de evaluación la siguiente documentación presentado por el actor que obra en los actuados: (i) copias fedateadas de la liquidación por tiempo de servicios y el certificado de trabajo expedidos por su ex empleador SIMÓN SOCA MARTÍNEZ, en los que consta que laboró desempeñándose como operario –albañil desde el 14 de octubre de 1972 hasta el 22 de noviembre de 1989 (f. 35 y 72); y (ii) copias fedateadas de la liquidación por tiempo de servicios y  el certificado de trabajo expedidos por su ex empleador PEDRO BARRANZUELA VILLAREAL, en los que consta que laboró desempeñándose como albañil –operario desde el 12 de abril de 1970 hasta el 18 de agosto de 1977 (fs. 36 y 73).

 

7.        Que dichos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones de acuerdo con el precedente indicado en el considerando  5 supra,  toda vez que los periodos laborados para sus ex empleadores SIMON SOSA MARTINEZ y PEDRO BARRANZUELA VILLAREAL,  se superponen por el periodo comprendido desde el 14 de octubre de 1972 hasta el 18 de agosto de 1977, y al no haber especificado el demandante la modalidad en la que trabajó para ambos empleadores simultáneamente, la incertidumbre se hace más notoria; y según lo precisado por la ONP en las resoluciones 71261-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2500-2008-ONP/GO/DL 19990, las liquidaciones por tiempo de servicios emitidas por los referidos ex empleadores (f. 35 y 36) no se consideran para acreditar años de aportaciones según el Informe Grafotécnico 0799-2006-GO.CD/ONP 19990 (fs. 9 y 22).

 

8.        Que tal situación no posibilita generar convicción a este Colegiado respecto a la relación laboral del demandante con sus ex empleadores y la consecuente generación de aportes.

 

9.        Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ