EXP. N.° 02300-2013-PA/TC

AYACUCHO

LIDIA MARGARITA

MAYHUA SEGOVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Margarita Mayhua Segovia contra la resolución de fojas 253, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Parinacochas, solicitando que se declare la nulidad de su despido incausado, se le inaplique el memorándum N.º 017-2011-MPPC/JP, de fecha 10 de enero de 2011, y se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más el abono de las costas y costos del proceso, por haberse vulnerado los derechos adquiridos y el principio de irrenunciabilidad de derechos. Manifiesta que comenzó a laborar en las instalaciones del museo de la municipalidad a partir del 1 de junio de 2009 en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que, habiendo superado el periodo de prueba, el 10 de enero de 2011, mediante memorándum N.º 017-2011-MPPC/JP fue despedida sin que se le impute causa alguna.

 

2.        Que el Alcalde de la municipalidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la accionante ha prestado servicios en virtud de contratos de locación de servicios que no importan una relación de trabajo.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Parinacochas, con fecha 11 de abril de 2011, declaró infundado la excepción propuesta y, con fecha 4 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, estimando que la controversia trata sobre el régimen laboral público. La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.        Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que el artículo 37° de la Ley N.° 27922 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)".

 

6.        Que a fojas 2 se ha adjuntado el contrato de trabajo a plazo indeterminado, de fecha 1 de junio 2009, que acredita que la demandante prestaba servicios en el cargo de apoyo en el Museo de la Municipalidad. Asimismo, de los documentos de fojas 30, 31, 33 y 58 se aprecia que la recurrente fue asignada desde el año 2010 como responsable del Museo Municipal. Asimismo, mediante pericia grafotécnica de fojas 198 se ha cuestionado la validez del contrato a plazo indeterminado.

 

7.        Que en vista de que la demandante es una trabajadora del régimen laboral público, el presente conflicto no puede ser ventilado en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto, corresponde rechazar in límine la demanda.

 

8.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 1 de febrero 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA