EXP. N.° 02302-2013-PHC/TC

CUSCO

DEMÓCRATES WALTER

WARTHON MOREANE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demócrates Walter Warthon Moreane contra la resolución de fojas 318, su fecha 26 de marzo de 2013,expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero del 2013 don Demóstenes Walter Warthon Moreane interpone demanda de hábeas corpus contra don Miguel Ángel Arizábal Arriaga juez del Sexto Juzgado de Paz Letrado del Cusco a fin de que se declare nula la Resolución N.º 35 de fecha 29 de enero del 2013 que ordena cursar oficio a la Policía Judicial para la conducción de grado o fuerza del actor a efectos de que sea puesto a disposición del INPE para el cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de mayo del 2012 en el extremo que lo condena a 40 jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas (Expediente N.º 001485-2011-0-1001-JP-PE-06). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que el juez demandado arbitrariamente ha cursado oficios a la Policía Judicial para que lo conduzcan de grado o fuerza y sea puesto a disposición del INPE a fin de que cumpla la sentencia condenatoria. Agrega que no fue notificado con la sentencia por lo que desconoce la pena impuesta; que contra la Resolución N.º 30 de fecha 7 de diciembre del 2012 que ordenaba que cumpla los términos de la sentencia, recurso de apelación que fue declarado improcedente por resolución N.º 31 de fecha 19 de diciembre del 2012, decisión contra la cual interpuso queja de derecho; que estando pendiente de resolver un recurso, el juez demandado lejos de dar una solución ante el cumplimiento defectuoso de sus funciones denegó el mencionado recurso, quedando pendiente el cumplimiento de una resolución que hasta la fecha desconoce. Añade que el juez demandado dispuso su captura para que preste declaraciones cuando ya había cumplido con ello.   

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que en puridad el actor cuestiona las órdenes de conducción de grado o fuerza a efectos de que sea puesto a disposición del INPE para que cumpla con las 40 jornadas de prestación de servicios comunitarios por faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas impuestas en la sentencia condenatoria (fojas 200). Al respecto alega algunas irregularidades procesales; siendo que conforme se aprecia del Oficio N.° 371-2013-6to.JPLC.PJ.LCA.- PRIMER TURNO “B”  de fecha 9 de julio del 2013, el Sexto Juzgado de Paz Letrado del Cusco ordena a la Policía Judicial del Cusco que deje sin efecto el mandato de conducción de grado o fuerza contra el recurrente (fojas 94 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), por lo que no encontrándose vigentes las medidas restrictivas que pesaban contra el actor; ha cesado la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, habiéndose producido en consecuencia la sustracción de la materia. 

 

6.      Que sin perjuicio de lo anterior se debe precisar que conforme se advierte de la sentencia condenatoria (fojas 200), el actor fue condenado por la comisión de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas a 40 jornadas de prestación de servicios comunitarios, pena que, a consideración de este Tribunal, no incide negativamente en el derecho a la libertad individual [Cfr RTC 01544-2012-PHC/TC, RTC 03286-2010-PHC/TC y RCT 4016-2007-PHC/TC), por lo que los cuestionamientos efectuados respecto de la misma deben ser declarados improcedentes conforme al artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA