EXP. N.° 02306-2013-PHC/TC

AREQUIPA

DELIO GROVALDO

MACHACA DÍAZ

Representado(a) por

JAIME MARCIAL

NINASIVINCHA GÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Ninasivincha Gárate, a favor de don Delio Grovaldo Machaca Díaz, contra la sentencia de fojas 118, su fecha 3 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de febrero de 2013, don Jaime Marcial Ninasivincha Gárate interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Delio Grovaldo Machaca Díaz y la dirige contra la titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de la Unión - Cotahuasi, doña Lidia Barrios Sánchez, solicitando que se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Camaná Pucchun desde hace 5 años por orden de la emplazada, como resultado del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 001-2008-JIP). Alega la afectación del derecho al debido proceso.

             

Afirma que sin que exista flagrancia del delito, ni se encuentre plenamente identificada la supuesta agraviada, la demandada dictó mandato de detención contra el favorecido, que la partida de nacimiento de la agraviada no ha sido presentada al proceso, que no se ha recabado la declaración de la menor ante el representante del Ministerio Público y que la persona que el fiscal señala como madre de la menor no existe en el Reniec, todo lo cual viola el debido proceso. Agrega que ha sido privado de su libertad personal sin que exista formalización de la investigación preparatoria.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que a fojas 54 de autos obra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual se aprueba el acuerdo de terminación anticipada del proceso (propuesto por la fiscalía provincial y el favorecido) y se condena al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, lo que implica que dicho proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria, por lo que de este último pronunciamiento judicial dimana –a la fecha– la restricción del derecho a la libertad individual del beneficiario. Al respecto, cabe señalar que ya no tienen efecto las medidas coercitivas de la libertad de carácter cautelar (tales como el mandato de detención) pues a la fecha la condición jurídica del beneficiario es la de condenado; y que si bien una resolución condenatoria puede ser cuestionada a través del hábeas corpus, dicho pronunciamiento judicial debe ser válidamente cuestionado pero, además, debe ser firme (artículo 4º del C. P. Const.).

 

4.        Que en el caso de autos, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la resolución condenatoria del favorecido (fojas 54), pretextándose con tal propósito una presunta afectación del derecho invocado. En efecto, pese a que el derecho a la libertad individual del beneficiario se encuentra restringido por la mencionada resolución, se pretende que este Tribunal disponga la excarcelación del condenado sosteniéndose básicamente alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales respecto de las cuales se aduce que “la supuesta menor agraviada no se encuentra plenamente identificada; la partida de nacimiento de la menor no ha sido presentada en el proceso penal; no se ha recabado la declaración de la menor ante el representante del Ministerio Público y la persona que el fiscal señala como madre de la menor no existe en los padrones del Reniec”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad de competencia de la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC y RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.        Que a mayor abundamiento, cabe señalar que la supuesta afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario, que se habría configurado con el mandato de detención judicial y su detención sin que –presuntamente– concurra la flagrancia del delito, ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (artículo 51, inciso 5, del C.P.Const.), por cuanto su actual condición jurídica es la de condenado y la restricción de su libertad individual proviene de la resolución judicial condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA