EXP. N.° 02309-2013-PA/TC

TUMBES

OFRONIO WILFREDO

QUESQUÉN TERRONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 309, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de junio del 2012, don Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones interpone demanda de amparo contra el juez de la Investigación Preparatoria de la provincia de Chepén, Ernesto Edward Araujo Ramos de Rosas y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se inaplique el artículo 330º del Código de Procedimientos Penales y que se aplique el artículo 489º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.      Que el recurrente refiere que por sentencia de fecha 18 de abril de 2012, la Sala Penal Especializada Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad lo condenó por el delito contra la administración pública, peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Chepén y el Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y a un año de inhabilitación durante la condena; y que contra esta sentencia presentó recurso de nulidad, el que se encuentra en trámite, por lo que solicita que no se ejecute la mencionada condena en forma anticipada, pues ésta no se encuentra firme al igual que la pena accesoria; es decir, la inhabilitación en su cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén. Añade el accionante que en aplicación de la retroactividad benigna debería aplicarse el artículo 489º del Nuevo Código Procesal Penal, en cuanto establece la ejecución de sentencias condenatorias firmes por parte del juez de la Investigación Preparatoria.

 

3.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 28 de agosto del 2012, declaró fundada la excepción de incompetencia del juez, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que la amenaza a los invocados derechos constitucionales de don Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones se ha efectuado en la localidad de Trujillo y su domicilio se encuentra en la provincia y distrito de Chepén (fojas 216). La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

5.      Que don Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, mediante las declaraciones de la dueña del inmueble ubicado en calle Los Topacios, manzana “E”, lote 16, urbanización José Lishner Tudela Primera Etapa-sector Andrés Araujo Morán, y de una de las inquilinas de ésta, trata de acreditar que sí lo conocen y que vive en el referido inmueble, según se aprecia de los documentos a fojas 163, 225 y 226 de autos; sin embargo, las mismas personas mediante los documentos que obran a fojas  157 y 208 de autos señalaron todo lo contrario.

 

6.      Que en el DNI, obrante a fojas 2 de autos, se consigna como el domicilio de don Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en calle San Pedro N.º 495, provincia y departamento de Chepén en el departamento de La Libertad. Asimismo, si bien a fojas 68 y 164 de autos obran dos constancias domiciliarias, una de fecha 22 de junio del 2012 expedida por el Juez de Paz de Pampa Grande- Tumbes, y la otra de fecha 12 de julio del 2012, expedida por el Gerente de Desarrollo Social y Participación Vecinal de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en las que se precisa que la dirección del recurrente es en calle Los Topacios, manzana “E”, lote 16, urbanización José Lishner Tudela Primera Etapa- sector Andrés Araujo Morán; sin embargo, las instancias precedentes han advertido que correspondía que el juez de paz de Andrés Araujo Morán emitiera la constancia domiciliaria lo que no ha sido contradicho por la parte recurrente, y mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º823-2012, de fecha 21 de agosto del 2012, se declaró nula la constancia domiciliaria otorgada por el Gerente de Desarrollo Social y Participación Vecinal de la Municipalidad Provincial de Tumbes (fojas 251).

            

7.      Que de los argumentos expuestos en la demanda de amparo se advierte que los hechos que el demandante califica de amenaza a sus derechos se realizarían en la ciudad de Chepén, en cuanto a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de abril del 2012, la misma que fue expedida en la ciudad de Trujillo (fojas 3); por lo que no correspondía que la demanda sea interpuesta en el Distrito Judicial de Tumbes.

 

8.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA