EXP. N.° 02311-2013-PHC/TC

LIMA

D.A.A.T. Representado(a) por

JUAN DE DIOS ALCCA LIVIMORO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto del 2014

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Alcca Livimoro contra la resolución expedida por la Quinta Sala especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 12 de marzo del 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de diciembre del 2011 (08:03am), don Juan de Dios Alcca Livimoro interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo D.A.A.T., contra la jefa y los integrantes de la Emergencia del Hospital San Bartolomé y contra el Ministero de Salud. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito de su menor hijo. Solicita que se deje salir del hospital al menor favorecido.

 

El recurrente manifiesta que a las 09:30 horas del 24 de diciembre del 2011 llevó a su hijo de 13 años de edad a la emergencia del Hospital San Bartolomé por una alergia, para lo cual le ordenaron que se practique exámenes de sangre, a lo que él no accedió, por lo que decidió conducirlo a otro hospital, lo que no le fue permitido, por lo que el menor favorecido permanece contra su voluntad en el Hospital San Bartolomé, sin que se le proporcione un tratamiento médico adecuado a su estado de salud.  

 

Con fecha 28 de septiembre de 2012 el Vigésimo Juzgado Penal declaró infundada la demanda, por considerar que el personal del hospital ha actuado de acuerdo a sus funciones.

 

La Quinta Sala Especializada en los Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

2.      En el caso de autos obra, a fojas 12, el acta de verificación realizada por el juez de primera instancia el día 25 de diciembre del 2011, en la cual se indica que el menor D.A.A.T salió del hospital San Bartolomé antes de empezar el turno de las 8 de la mañana; asimismo, a fojas 11 de autos obra el acta que firmaron los médicos de guardia y personal del hospital San Bartolomé, en la que se deja constancia de la autorizaron de salida del menor favorecido, bajo responsabilidad de los padres, siendo las 7:40 horas del día 25 de diciembre del 2011.

 

3.      Del mismo modo, a fojas 1, obra la demanda de habeas corpus interpuesta por la parte recurrente, la cual fue recibida a las 8:03 del día 25 de diciembre, por lo que se advierte que los hechos que el recurrente denunciaba como vulneratorios del derecho a la libertad personal del menor favorecido, cesaron en un momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

4.      En consecuencia, la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

MLC