EXP. N.° 02312-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR LUIS

SANDOVAL ÑOPO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ticlia Menor, a favor de don César Luis Sandoval Ñopo, contra la resolución de fojas 73, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2012 doña María Ticlia Menor interpone demanda de hábeas corpus , a favor de don César Luis Sandoval Ñopo y la dirige contra los jueces del Juzgado Colegiado Penal “A” de Lambayeque, Raúl Solano Chambergo, María Betty Rodríguez Llontop y Juan Riquelme Guillermo Piscoya, y los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Balcázar Zelada, García Ruiz y Zapata Cruz, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal N.º 1686-2010, que se siguió en contra del beneficiario por el delito de robo agravado toda vez que este fue condenado en ausencia y las pruebas fueron valoradas incorrectamente. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a no ser condenado en ausencia.

 

Al respecto afirma que el juzgado colegiado emplazado por Resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, emitió sentencia condenatoria imponiendo 12 años de pena privativa de la libertad al favorecido quien no estuvo presente en dicha “audiencia” (sic), que consecuentemente dicha sentencia fue apelada por el abogado de oficio y fundamentada por el abogado contratado por la defensa, quien alegó que se determinó la supuesta participación del actor por su confesión ante el fiscal. Por otro lado, denuncia que no se tuvo en cuenta la manifestación de los testigos, que la certificación médica determinó que la lesión constituye falta y no delito, que el agraviado no ratificó oralmente su manifestación y que el tipo penal adecuado al caso es el previsto en el artículo 188º y no en el 189º del Código Penal. Manifiesta que Posteriormente la Sala Superior demandada por Resolución de fecha 23 de marzo de 2012 confirmó la resolución apelada reduciéndole la pena de privación de la libertad personal de 12 a 9 años; que sin embargo, el favorecido tampoco estuvo presente en la “audiencia”, por lo que desconoce los términos de la sentencia. Puntualiza que todo acusado debe estar presente en la lectura de su sentencia a fin de poder ejercer su derecho de manifestar su conformidad o disconformidad [con lo resuelto], no obstante lo cual en el caso penal sub materia el beneficiario no estuvo presente en la “sentencia” (sic) de primera ni de segunda instancia.

 

De acuerdo con el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 86): i) no está probada fehacientemente la responsabilidad del favorecido, no se ha valorado correctamente la prueba actuada; y, ii) si bien estuvo presente en la audiencia oral, no estuvo en la sentencia de primera ni de segunda instancia.

 

De la procedencia del hábeas corpus

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que fluye de los autos que se pretende que se declare la nulidad de todo el proceso penal N.º 1686-2010, que se siguió en contra del beneficiario por el delito de robo agravado alegándose, sustancialmente, que éste ha sido condenado en ausencia y que hubo una valoración incorrecta de las pruebas. En este contexto este Tribunal entiende que el presente caso trata de un hábeas corpus contra una sentencia condenatoria (incidencia negativa en el derecho a la libertad individual) alegándose: a) la valoración incorrecta de las pruebas penales, y b) la afectación del derecho a no ser condenado en ausencia.

 

En cuanto al alegato de la supuesta valoración incorrecta de las pruebas penales a efectos de la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria del favorecido

 

5.        Que en los hechos de la demanda se denuncia que el beneficiario fue condenado por una valoración incorrecta de las pruebas, no obstante dicho cuestionamiento contra la sentencia condenatoria constituye un alegato de mera legalidad cuyo examen corresponde al juzgador ordinario, lo cual, evidentemente, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 01012-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En cuanto a la afectación del derecho alegado por haberse emitido sentencia condenatoria en ausencia del inculpado

 

6.        Que este Tribunal debe advertir que la denuncia de la condena en ausencia del inculpado tiene relevancia constitucional, guarda estrecha relación con el derecho de defensa del actor penal e importa un pronunciamiento de fondo de la demanda de hábeas corpus. Sin embargo las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado liminarmente la demanda considerando que la verdadera pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, no obstante lo cualse pretende utilizar la vía del proceso constitucional como una instancia más del proceso penal y que no es correcto sostener que al no haber estado presente el acusado se le ha negado la posibilidad de expresar su conformidad o no con la sentencia.

 

7.        Que en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda, emplace a los jueces demandados a efectos de que den su versión de los hechos materia de la denuncia constitucional de autos, se recabe las copias certificadas de las instrumentales pertinentes (la sentencia condenatoria, la resolución confirmatoria, las actas de lectura de sentencia y los recursos impugnatorios postulados por el actor penal o su defensa) y se emita el pronunciamiento que corresponda de conformidad con la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a efectos de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA