EXP. N.° 02312-2014-PHC/TC

LIMA

JUAN PEDRO

PÉREZ ALTAMIRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de  junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Pérez Altamirano contra la resolución de fojas 114, su fecha 12 de diciembre de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 4 de junio del 2013, don Juan Pedro Pérez Altamirano interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gonzales Muñoz, Paredes Laura y Peña Bernaola, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Rojas Maraví. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 7 de setiembre de 2006 y 14 de noviembre del 2007.

 

2.    Que don Juan Pedro Pérez Altamirano sostiene que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 7 de setiembre del 2006 (expediente N.º 477-05), lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad, a veinticinco años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que, interpuesto el recurso de nulidad, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de noviembre del 2007, declaró no haber nulidad en su condena (R.N. N.º 1461-2007).

 

3.    Que el recurrente manifiesta que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas y que no existe prueba de cargo que acredite su responsabilidad penal, la cual ha rechazado en sus declaraciones en sede policial y en la instructiva, pues la menor le tiene rencor porque piensa que la negó al nacer y porque a los diez años fue violada por un vecino del lugar y él, como su padre que es, no estuvo a su lado. El accionante refiere que no se han valorado las contradicciones que existen en las declaraciones de la menor agraviada respecto a las veces en que ocurrieron los hechos y que se omitió la declaración de la testigo referente a que la menor le había revelado que había sido violada con anterioridad y que además, había tenido relaciones sexuales con su enamorado. Alega que tampoco se ha considerado  las versiones de las hermanas de la menor respecto a la precisión del mes en que ella pasó a dormir junto con él en el mismo colchón, y que, de haber sucedido algo, ellas hubiesen escuchado por estar en la misma habitación, y sobre todo no se ha considerado el examen del médico legista practicado a la menor que consigna que no se encontraron espermatozoides ni lesiones en la menor. Agrega que de los resultados de la pericias piscológica y psiquiátrica se puede concluir que la menor no ha sido víctima de violación.

 

4.    Que, mediante resolución N.° 1, de fecha 06 de junio de 2013, fojas 59, el Trigésimo Tercer Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el accionante pretendía impugnar la valoración de la prueba de cargo y el juicio de culpabilidad penal expresado en su contra por la justicia ordinaria, pretensión incompatible con la finalidad del proceso de hábeas corpus. Por su parte. la sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.    Que en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal considera que lo que en realidad se cuestiona es la valoración de las pruebas realizadas en el proceso que culminó con la condena de don Juan Pedro Pérez Altamirano. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y son, antes bien, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

7.    Que, por consiguiente, resulta aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA