EXP. N.° 02313-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARINO VALLADOLID PAZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Rodríguez Terrones a favor de Marino Valladolid Paz contra la resolución de fojas 57, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2013, don Marino Valladolid Paz interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Unipersonal Penal de Sechura, señor Sullón Nieve, y los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de Piura, señores Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria de fecha 14 de noviembre de 2012, porque se están afectando sus derechos a la observancia del debido proceso, el principio que prohíbe la reformatio in peius y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de dos años, sujeta a determinadas reglas de conducta. Manifiesta que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada puesto que i) con la actuación del informe técnico policial tiene conocimiento del choque de las unidades de tránsito, sin precisar la excesiva velocidad que supuestamente conducía el actor; y, ii) no se ha tomado en cuenta que el estado etílico del agraviado, ocasiona perturbación de las funciones y del campo visual. Asimismo, expresa que se ha afectado el principio que prohíbe la reformatio in peius, puesto que tanto el recurrente como el tercero civilmente responsable apelaron de dicha decisión, obteniendo como resultado la confirmatoria de la pena y la incorporación de la reparación civil como una de las reglas de conducta, agravando de esta manera la sanción penal impuesta.

  

2.      Que de conformidad con lo señalado por el artículo 200, inciso 1), de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Se advierte que dicho proceso constitucional de la libertad expande su ámbito de protección a aquellos actos que vulnerando otros derechos fundamentales distintos del derecho a la libertad individual, tengan clara incidencia sobre este (como es el caso del derecho al debido proceso).

 

3.      Que fluye de autos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. Al respecto, el Tribunal advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios en el sentido de que no se expresa la excesiva velocidad a la cual conducía el recurrente, ni se ha considerado que el estado etílico del conductor fallecido era de 1.18 gr. 0/00 de alcohol etílico, lo que ocasiona perturbación de las funciones y del campo visual, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que es de mencionar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que, finalmente, es de hacer notar que, respecto al cuestionamiento de la resolución mediante la cual confirma la sentencia condenatoria, argumentando que se ha agravado la sanción por la incorporación de la reparación civil como una regla de conducta, la referida reparación civil no incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual del recurrente, razón por la cual es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA