EXP. N.° 02314-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO ANÍBAL

ARTEAGA OLIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Aníbal Arteaga Oliva contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 219, su fecha 21 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de enero del 2013, don Pedro Aníbal Arteaga Oliva interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, doña María Nuñez Cortijo, a fin de que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento de fecha 9 de enero del 2013 (Expediente N.º 00496-2012-0-1706-JR-PE-7º). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que en el proceso se habrían cometido irregularidades tales como que el Ministerio Público inicialmente emitió disposición N.º 1, de fecha 18 de enero del 2012, por la cual dispuso formalización y continuación de la investigación preparatoria por los delitos de robo agravado y extorsión agravada, habiéndose dictado la medida de prisión preventiva; pero que, luego de realizadas diligencias y actos de investigación, el Ministerio Público emitió la disposición N.° 4, de fecha 20 de junio del 2012, por la cual se prorroga la investigación preparatoria por el plazo de 60 días por delito de omisión o retardo de actos de función, al no haber encontrado elementos de convicción que lo vinculen con los delitos de robo agravado y extorsión agravada. Agrega que no obstante dicho pronunciamiento, que lo desvincula del delito de extorsión, el Ministerio Público, ilegal y contradictoriamente, emitió un requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de fecha 17 de agosto del 2012, por delito de extorsión y alternativamente por delito de omisión o retardo de actos de función, y que el juzgado demandado, en base a dicho requerimiento, expidió el auto de enjuiciamiento por resolución N.º 16, de fecha 9 de enero del 2013, por los delitos de extorsión agravada y omisión de actos funcionales, disponiendo que pase a juicio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.

5.      Que debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público; sin embargo, existen objeciones respecto a algunas de sus actuaciones, tales como la emisión del requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de fecha 17 de agosto del 2012 y de la resolución que integra dicha acusación de fecha 19 de octubre del 2012, por delito de extorsión y alternativamente por delito de omisión o retardo de actos de función (fojas 37 y 64 respectivamente), resoluciones que no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal de don Pedro Aníbal Arteaga.

6.      Que, asimismo, respecto al cuestionado auto de enjuiciamiento de fecha 9 de enero del 2013 (fojas 137), cabe señalar que constituye una resolución mediante la que se acepta el pedido del fiscal de que el imputado sea sometido a juicio oral, por lo que si bien cumple una función trascendente en el proceso penal, su sola expedición no implica restricción alguna de la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ