EXP. N.° 02315-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MAYTA GUZMÁN

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La causa correspondiente al Expediente 02315-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

            Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02315-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MAYTA GUZMÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra posición en el criterio, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 6269-2007-ONP/DC/DL 18846, que le otorga una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, la que en virtud del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967 no puede ser mayor a S/. 600.00 nuevos soles. Se alega que es indebido aplicar el monto de la pensión máxima a su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      En la ponencia se afirma que “lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo” y concluye que ello no es posible “por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada; más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución [judicial] firme”.

 

Al respecto, conviene recordar que en la STC 00006-2006-CC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional es aquella que se configura con la “sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes”.

 

Por consiguiente, las resoluciones judiciales dictadas –en cualquier etapa del procedimiento– contraviniendo la interpretación jurídica del Tribunal Constitucional nunca adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada (Cfr. STC 00006-2006-CC/TC), razón por la que estimamos que cabe emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En las SSTC 00659-2010-PA/TC y 01029-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha concluido que las pensiones de invalidez vitalicias del Decreto Ley Nº 18846 o de la Ley Nº 26790, no están sujetas al tope de la pensión máxima del Decreto Ley Nº 19990.

 

Siendo esto así, consideramos que la ONP en la etapa de ejecución de la resolución judicial firme emitida en el Exp. N° 1958-2006, obrante de fojas 74 a 77, emitió la Resolución Nº 6269-2007-ONP/DC/DL 18846 de manera defectuosa, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, el monto no debió estar supeditado al de la pensión máxima del régimen del Decreto Ley Nº 19990, regulado por el Decreto Ley Nº 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir nueva resolución incrementando el monto de la pensión, sin aplicar la pensión máxima del Decreto Ley Nº 25967.

 

Por estas razones, consideramos que debe:

 

1.      Declararse FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 6269-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Ordenar a la ONP que emita nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790, sin aplicar la pensión máxima del Decreto Ley Nº 25967.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02315-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MAYTA GUZMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo II y II-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesia Ramírez y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N° 6269-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

ORDENAR a la ONP que emita nueva resolución otorgándole al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la ley N° 26790 sin aplicar la pensión máxima del decreto Ley N° 2590.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02315-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MAYTA GUZMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Mayta Guzmán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6269-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de noviembre de 2007, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.    De la cuestionada resolución, que en copia legalizada obra a fojas 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada mediante sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha 3 de mayo de 2007, ordenándose que la ONP otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 a partir del 3 de mayo de 2007.

 

3.    En cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.    El demandante alega que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, dado que el cálculo de dicha pensión se ha efectuado dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y con la aplicación del tope pensionario del artículo 3 del Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790, lo que fue ordenado por la Sala Superior competente.

 

5.    De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, considero que no es posible que en el presente proceso  constitucional dicha sentencia y su ejecución sean nuevamente revisados y modificados por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada; más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución  firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo en el que el recurrente tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

6.    Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA