EXP. N.° 02315-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

TELLO GARCIA

Representado(a) por

DARWIN VERASTEGUI ESPIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Verástegui Espil a favor de don Marco Antonio Tello García contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 19 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero del 2013 don Darwin Verástegui Espil interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Tello García y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema N.º 2213-2003, de fecha 4 de octubre del 2004, que declaró haber nulidad de la sentencia condenatoria; y, con ello aumentó la pena privativa de la libertad de 4 a 7 años por delito de violación de la libertad sexual en grado de tentativa, y ordena su recaptura e internamiento en un establecimiento penitenciario; asimismo, cuestiona que éste no tomó conocimiento de que la sentencia condenatoria había sido impugnada, lo que vulneró su derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de su declaración instructiva. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso, a la integridad física y a la salud.

 

2.      Que sostiene que contra la sentencia condenatoria el representante del Ministerio Público interpuso el medio impugnatorio de nulidad, por lo que la Sala Penal Transitoria demandada emitió la Resolución Suprema N.º 2213-2003, por la cual se reforma la sentencia condenatoria sólo respecto a la pena privativa de la libertad aumentándola de 4 a 7 años, por lo cual el favorecido se encuentra purgando prisión en el establecimiento penitenciario de Picsi. Agrega que no ha tenido conocimiento que la sentencia condenatoria haya sido objeto de recurso alguno, por cuanto no le fue notificada; y que el favorecido padece de anomalías psíquicas que lo eximen de responsabilidad penal, conforme se acredita con la pericia sicológica que se le practicó, la cual indica que debería ser examinado neurológicamente a fin de determinar su responsabilidad, pero que nunca se le examinó.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende el reexamen de la sentencia y de la resolución suprema que declara haber nulidad de la primera resolución respecto a la pena impuesta al favorecido a través de la revaloración de un medio probatorio actuado al interior del proceso y se alega falta de responsabilidad penal; pues se arguye que el favorecido padece de anomalías psíquicas que lo eximen de responsabilidad penal conforme se acredita con la pericia sicológica que se le practicó, la cual indica que debería ser examinado neurológicamente a fin de determinar su responsabilidad, pero que nunca se le examinó. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.

 

5.      Que respecto al extremo en el que se alega que el actor no tomó conocimiento de que la sentencia había sido impugnada, lo que habría vulnerado su derecho de defensa, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este Colegiado ha precisado también que si bien tras el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

6.      Que asimismo el Tribunal en un caso similar al presente en el que no se notificó al procesado del recurso interpuesto contra la sentencia (Cfr. STC N.º 03972-2011-PHC/TC) se ha establecido que no se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa cuando el procesado tiene conocimiento de la emisión de  la sentencia recurrida y del proceso; siendo así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho.

 

7.         Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto contenido señalado precedentemente, toda vez que respecto a la alegación referida a que el actor no tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria haya sido objeto de recurso alguno, por cuanto no le fue notificada la referida impugnación, de autos se aprecia que el procesado (favorecido) tuvo conocimiento no sólo de dicha decisión sino también del proceso; además, como procesado tenía la obligación y el interés de conocer el proceso y de sus correspondientes actuaciones procesales, lo cual no ha sido contradicho por esta parte en autos, por lo que estuvo en la posibilidad de presentar algún escrito formulando alegaciones en relación al medio impugnatorio de nulidad interpuesto por el Ministerio Público que motivó que la Sala Suprema Penal cuestionada la cual haciendo uso de sus facultades le aumentó  la pena impuesta al recurrente. Por tanto, al encontrarse los hechos fuera del derecho constitucionalmente protegido a la defensa, este extremo también debe ser desestimado (STC N.º 03972-2011-PHC/TC).

      

8.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA