EXP. N.° 02316-2013-PA/TC

JUNÍN

JUAN FERNANDO

VEGA ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Vega Rojas contra la sentencia de fojas 174, su fecha 9 de abril de 2013,expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo y el Subgerente de Recursos Humanos, solicitando que se ordene la reposición a su centro de trabajo como obrero de limpieza pública, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a laborar el 1 de diciembre de 2009 como obrero de limpieza pública, y que suscribió contrato para servicio específico y contratos administrativos de servicios hasta el 30 de setiembre de 2011, fecha de su despido arbitrario.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ha celebrado contrato de trabajo para servicio específico y contratos administrativos de servicios por lo que no le resulta aplicable la reincorporación laboral.

 

El Juzgado Civil Transitorio de La Merced Chanchamayo, con fecha 24 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda estimando que el contrato de servicios específicos del actor fue desnaturalizado. A su turno, la Sala revisora, reformando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el último contrato del demandante fue un contrato administrativo de servicios, por lo que no fue despedido arbitrariamente.

 

En el recurso de agravio constitucional, el demandante alega que su contrato modal se desnaturalizó, que ha trabajado más de un mes sin contrato y que el ad quem no ha tomado en consideración la reciente jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante a su centro de trabajo como obrero de limpieza pública, por haber sido despedido arbitrariamente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

2.        La parte demandada señala que el recurrente laboró en el régimen del contrato administrativo de servicios.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos modales que suscribió la demandante así como los servicios que prestó fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Informe N.º 751-2011-SGRH-GA/MPCH de fojas 63 y el Contrato Administrativo de Servicios N.º 173-2011 de fojas 22 a 25, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo de duración del contrato, esto es, el 30 de setiembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA