EXP. N.° 02318-2013-PA/TC

PASCO

HONORIO MELGAREJO

PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorio Melgarejo Pérez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 62, su fecha 5 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4152-2002-GO/ONP, de fecha 3 de octubre de 2002, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue la pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, sin aplicación del Decreto Ley 25967, y con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) se advierte que al demandante se le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 13 de noviembre de 1997, por la cantidad de S/. 546.87 y de conformidad con el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790, porque de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica 451-2001, de fecha 6 de febrero de 2002, rectificado por la Carta 272-CMEI-DIR-GDPA-ESSALUD-2002, se dictaminó que adolece de una incapacidad permanente del 56%, a partir del 13 de noviembre de 1997.

 

3.      Que en autos no obra la hoja de liquidación que sirvió para determinar el monto de dicha pensión, sino la hoja de liquidación correspondiente a su pensión de jubilación minera, la cual no es cuestionada en el caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado el demandante que se le haya otorgado una pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y el Decreto Ley 25967, en vez de aplicarle únicamente la Ley 26790, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ