EXP. N.° 02321-2013-PA/TC

LIMA

PABLO URBINA CHAPOÑÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Urbina Chapoñán contra la resolución de la Sexta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 19 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 120212-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2994-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión reducida de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que de las resoluciones cuestionadas y de los cuadros resumen de aportaciones (fs. 5 a 9), se advierte al actor se le reconoce 3 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Para acreditar aportaciones adicionales, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante, así como la del expediente administrativo 300100703:

 

-         Certificado de trabajo y  boletas de pago emitidas por la empleadora Envasadora Polaris S.A. (fs. 12 a 17), en las que se indica que laboró como obrero del 1 de febrero de 1980 al 30 de setiembre de 1984; sin embargo, dichos documentos no cuentan con la identificación de la persona que los suscribe y fueron cuestionados por la demandada  mediante un  Informe de Verificación (f. 275) que afirma que en las planillas verificadas el actor no figura en la totalidad de los años que señala el certificado; asimismo, aduce que existen planillas que no han sido remitidas, de lo que se colige que no han sido verificadas. Por otro lado, en el documento no se advierte la firma de quien custodia las planillas y se señala que “no firma ni sella informe de caso especial” (sic), además que se observa otro sello que advierte que “no requiere ir a Orcinea dado que no existe información respecto al periodo de caso especial”.

 

5.       Que, en consecuencia, se concluye que no se acredita fehacientemente las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ