EXP. N.° 02325-2012-PA/TC

LIMA

EUSTAQUIO CERAFÍN

VERA MUÑICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Cerafín Vera Muñico contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Gerente de Administración y Finanzas y el Sub Gerente de Tesorería de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se les ordene que le paguen las dietas de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2011 que le corresponde percibir como regidor. Alega que como regidor de la Municipalidad citada ha participado en todas las sesiones ordinarias del Concejo Municipal; sin embargo, los emplazados no le han pagado las dietas de los meses mencionados. Agrega que a los otros trece regidores sí se les ha abonado la dieta correspondiente durante los meses mencionados, situación que demuestra que viene siendo tratado de manera desigual.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta aplicable el precedente de la STC 206-2005-PA/TC, pues la dieta de los regidores municipales constituye una retribución por la labor desempeñada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en el presente caso, este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda es arbitrario, por cuanto el precedente del fundamento 23 de la STC 206-2005-PA/TC señala que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria cuando se trate de “cuestionamientos relativos a remuneraciones”, supuesto que no se presenta en autos, por cuanto el demandante reclama el pago de sus dietas como regidor municipal y no de su remuneración.

 

En efecto, el artículo 12° de la Ley N.° 27972 precisa que los “regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas”. En sentido similar, el artículo 5.2 de la Ley N.º 28212 dispone que los “Regidores Municipales reciben únicamente dietas”. Por todo lo expuesto, corresponde concluir que los regidores municipales no perciben remuneración, sino dietas, razón por la cual no le es aplicable el precedente del fundamento 23 de la STC 206-2005-PA/TC.

 

4.      Que analizados los argumentos de la demanda, se advierte que corresponde aplicar el principio de suplencia de la queja deficiente, en el sentido de considerar que el derecho lesionado por la falta de pago de las dietas es el derecho a la propiedad. En este sentido, resulta pertinente subrayar que la Corte IDH en la sentencia del Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, estableció “que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención”. Este criterio resulta aplicable, mutatis mutandis, a las dietas que perciben los regidores municipales.

 

Asimismo, corresponde analizar la alegada violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el demandante aduce que “desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2011, el alcalde y los trece regidores (de los quince que so[n]) gozan de (…) dietas ininterrumpidamente, sino ninguna condición que no sea la asistencia puntual a las sesiones de Concejo”, situación que no ocurre con él, a pesar de que también asiste a las sesiones del Concejo Municipal.

 

5.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ