EXP. N.° 02326-2013-PA/TC

LIMA

JUVENAL RODRÍGUEZ

ORDÓÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Rodríguez Ordóñez contra la resolución de fojas 89, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 17208-2008-ONP/DC/DL 19990 y 12142-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante las que se le deniega la pensión solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme a los artículos 24, 25 y 28 del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de las aportaciones, más el abono de los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por considerar que corresponde reconocer al actor 12 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el mes de diciembre de 1982; y que, al consignar la fecha del certificado médico como fecha de inicio de la invalidez, la contingencia se encuentra dentro de los últimos 36 meses a que se refiere el artículo 25 del Decreto ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no cumple con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dado que no ha acreditado los aportes exigidos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se otorgue pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Afirma que no se requiere de mayor actividad probatoria para determinar que en su caso se cumplieron las normas legales invocadas puesto que, al momento de sobrevenirle la invalidez contaba con más de 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC (aclaración), el Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que goza de derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

2.3.3.      La invalidez se acredita con la copia del Certificado Médico Nº 98, de fecha 20 de setiembre de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca (f. 7), que las enfermedades que padece el actor representan una incapacidad permanente y total con un menoscabo global del 57%, documento cuya validez ha sido verificada por el Tribunal al solicitar información al nosocomio citado (ff. 8 a 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

2.3.4.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a una pensión de invalidez, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, se ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de la contingencia para este tipo de prestaciones.

 

2.3.5.      A efectos de acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, el accionante presentó en autos la copia certificada notarialmente del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios San José Rontoy (f. 8), en la que se da cuenta que prestó servicios para AGRÍCOLA RONTOY ÁLVAREZ CALDERÓN Y CIA.S.C.R.L., del 1 de abril de 1970 al 30 de mayo de 1973; para el COMITÉ ESPECIAL ADMINISTRACIÓN VALLE HUAURA – SAYÁN, del 1 de junio de 1973 al 30 de noviembre de 1973, y para la C.A.P. SAN JOSÉ – RONTOY LTDA. Nº 12 del 1 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1982. De los periodos mencionados, únicamente se ha corroborado el último con la boleta de pago expedida por la C.A.P. SAN JOSÉ – RONTOY LTDA. Nº 12 (f. 9), correspondiente a la semana del 25 al 31 de agosto de 1982, en la que figura como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 1973, por lo que acredita 8 años y 8 meses de aportaciones. Por otro lado, obra en el cuaderno de este Tribunal Constitucional (f. 6) la copia certificada notarialmente de la Constancia Nº 6060- ORCINEA-GOP-GCRM-IPSS-96, expedida el 18 de abril de 1996 por la Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo de la Gerencia de Operaciones, O.R.C.I.N.E.A., de la cual se aprecia que el demandante registra un total de 484 semanas de aportaciones entre los años de 1959 y 1970, dejándose constancia de que la fuente de información ha sido tomada de microfichas (F- 311 O.R.C.I.N.E.A.), lo que equivale a 9 años y 3 meses de aportaciones, por lo que, sumando ambas cantidades,  el actor totaliza 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.6.      Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior y lo expuesto en el fundamento 2.3.4., supra, resulta claro que debe tenerse como fecha de la contingencia la del certificado médico de autos, esto es el 20 de setiembre de 2007, pero si bien el actor no se encuentra amparado por el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 pues no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha en  que produjo la invalidez, como quiera que cuenta con más de 15 años de aportaciones, cumple con los requisitos del inciso a) de la norma que se indica puesto que no necesita encontrarse laborando al momento de sobrevenirle la invalidez si cuenta con, al menos, 15 años de aportaciones.

 

2.3.7.      Siendo ello así, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser estimada.

 

2.3.8.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas han de ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798. Respecto de los costos del proceso, estos deben ser pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión invalidez del Decreto  Ley 19990  que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia NULAS las Resoluciones 17208-2008-ONP/DC/DL 19990 y 12142-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al demandante, bajo las pautas establecidas en la parte considerativa de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ