EXP. N.° 02329-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ BRUNO

SIPIÓN GASTULO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bruno Sipión Gastulo contra la resolución de fojas 33, su fecha 27 de marzo de 2013 expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de agosto de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Patricia del Carmen Vallejos Medina, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 23, de fecha 12 de junio de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Lisa Minnely Yaipén Llontop en representación de su menor hija N.A.S.Y. sobre alimentos. Sostiene que no se ha valorado debidamente las instrumentales que demuestran la carga familiar que tiene debido a la mantención de sus padres, y de los gastos propios que debe afrontar por cursar estudios superiores. Por otro lado tampoco se ha evaluado que la madre también debe contribuir al sostenimiento de su hija, toda vez que se encuentra laborando en una empresa farmacéutica local. A su entender con todo ello se estarían afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende en realidad es que se revalore nuevamente las pruebas aportadas en el proceso. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada señalando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la instancia judicial demandada.

 

3.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución N.º 23, de fecha 12 de junio de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Lisa Minnely Yaipén Llontop en representación de su menor hija N.A.S.Y., sobre alimentos, ordenándole el pago del veinticinco por ciento de su remuneración total mensual, incluidas las gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio remunerativo que le corresponda, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada contiene una suficiente fundamentación que justifica la decisión adoptada, al demostrarse las posibilidades económicas del recurrente de asistir con la manutención de su hija en la suma fijada, precisándose que el hecho de estar cursando estudios superiores no le impide realizar esfuerzos suficientes para proveer a su hija, asimismo tampoco ha demostrado que provea asistencia económica a sus progenitores, que en todo caso si afronta algunos gastos en el hogar debido a que reside en casa de ellos, estos se deben asimilar como gastos personales, por otro lado se precisa que la demandante del proceso además de proporcionarle atenciones personales a su hija, también deberá contribuir en la atención de sus necesidades. 

 

4.      Que finalmente se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la juez demandada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, cabe señalar que al margen de que tal criterio sea compartido o no en su integridad, el mismo constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en consecuencia no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales la pretensión de autos, es de  aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA