EXP. N.° 02331-2012-PA/TC

LIMA

GIANINA ROSA

TAPIA VIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Tapia Ramos, en representación de doña Gianina Rosa Tapia Vargas, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda y se confirme la Resolución Nº 15, de fecha 24 de julio de 2009, que declaró inadmisible la contradicción, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Indica que demandó a la Sociedad Francesa de Beneficencia para que ejecute la Resolución Nº 2, que dispone que se le abone S/. 11,642.00 nuevos soles por concepto de costas y costos, y la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, que ordena que se le pague S/. 5,177.80 nuevos soles por concepto de medida correctiva; y que la contradicción formulada por la emplazada fue declarada inadmisible en primera instancia, pero en segunda fue estimada. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido proceso porque su motivación no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 690-D del Código Procesal Civil para estimar la contradicción, interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor y no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada se emitió fundada en derecho, debido a que la Resolución Final Nº 1510-2005-CPC, modificada por la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, constituye un título de ejecución que carece de ejecutabilidad por no ser un acto administrativo firme.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la recurrente pretende que se analice y se establezca que la contradicción formulada era improcedente y su demanda era fundada, lo que no es competencia del proceso de autos.

  

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio y cuestión previa

 

1.      En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado emplazado, obrante de fojas 7 a 12, que declaró fundada la contradicción formulada por la Sociedad Francesa de Beneficencia e improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa de la recurrente.

 

2.      Inicialmente la recurrente ha referido en su demanda que la resolución judicial cuestionada afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pero después ha reiterado los alegatos de su demanda e indicado que ésta afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Teniendo presente que los alegatos que justifican la pretensión son los mismos, este Tribunal considera que corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente y no los otros derechos alegados.

 

§2. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

§2.1. Argumentos de la demandante

 

3.      Alega que: a) la Resolución Nº 4 no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 690-D del Código Procesal Civil para declarar fundada la contradicción; b) la Resolución Nº 4 interpreta en forma sesgada el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor; y c) la Resolución Nº 4 no precisa cuál es la base jurídica que impide la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI.

  

§2.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Este Tribunal ha precisado que el derecho a la tutela procesal efectiva comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (STC 01333-2002-AA/TC).

 

Se ha subrayado también que una resolución judicial en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentre razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera, no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva (STC 06712-2005-PHC/TC).

 

Y es que este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.      De fojas 68 a 77, obra la demanda de ejecución de resolución administrativa que la recurrente le interpuso a la Sociedad Francesa de Beneficencia, así como el escrito de modificación y ampliación de la misma. De estos escritos se desprende que la recurrente solicitó la ejecución de la Resolución Nº 2, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, obrante de fojas 59 a 64, que dispone que la Sociedad Francesa de Beneficencia le pague a la demandante la suma de S/. 11,642.00 nuevos soles por concepto de costas y costos, y de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI.

 

6.      Respecto a la Resolución Nº 2, en el considerando cuarto de la resolución judicial cuestionada se indica que su ejecución se demandó “prematuramente porque para que un acto administrativo tenga ejecutoriedad debe estar firme, y en este caso no lo estaba por cuanto ambas partes lo habían impugnado. Tan cierto es ello que a través de la Resolución Numero 1595-2008-TDC-INDECOPI el mandato de pago de costos del procedimiento administrativo ha quedado sin efecto”.

 

Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y suficiente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº 2. De ella no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente evidente que lesione el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. Es más, la recurrente en ninguno de sus alegatos ha negado la afirmación transcrita.

 

7.      En cuanto a la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, obrante de fojas 35 a 56, resulta pertinente indicar que la recurrente considera que ésta le reconoce que se le abone la suma de S/. 5,177.80 nuevos soles por concepto de medida correctiva; sin embargo, ésta en su segundo punto resolutivo sólo dice que la Sociedad Francesa de Beneficencia “cumpla con devolver a la señora Gianina Rosa Tapia Vivas el monto pagado por el servicio objeto de denuncia”, mas no indica monto alguno.

 

La resolución judicial cuestionada en su quinto considerando indica las razones por las cuales no resulta exigible la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI. En tal sentido, se expresa que “resulta irregular que a través de este proceso se haya solicitado al Poder Judicial liquidar la suma ‘ilíquida’ referida al monto de los servicios médicos materia de denuncia ante Indecopi cuando precisamente tal extremo estaba siendo ventilado en sede administrativa a iniciativa de la propia demandante, y la decisión sobre si correspondía la devolución y su monto estaba pendiente de ser emitida por la autoridad administrativa”.

 

Este Tribunal considera que la motivación transcrita es debida, razonable y suficiente para declarar improcedente la ejecución de la Resolución Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI, por lo que no lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente.

 

8.      Asimismo, corresponde indicar que de la lectura del considerando quinto y sétimo de la resolución judicial cuestionada se desprende que el sustento normativo de su fallo es la iliquidez de la obligación contenida en los títulos o que éstos no contienen obligación exigible (inciso 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil) y no el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor como erróneamente lo sostiene la recurrente.

 

Consecuentemente, al no haberse acreditado la lesión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA