EXP. N.° 02332-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

YATACO  FLORES

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.º 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

 

            En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara INFUNDADA la demanda (tres votos confluyentes) y la que declara IMPROCEDENTE la demanda (tres votos concurrentes).

 

            Estando entonces a que la última posición, esto es, la que declara IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en resolución.

 

            Asimismo, se deja constancia que la resolución está conformada por el voto en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, y el voto concurrente del magistrado Vergara Gotelli, los que, pese a no ser similares en sus fundamentos, concuerdan en el sentido del fallo.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Yataco  Flores contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 469, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de marzo de 2011, don Jesús Alberto Yataco  Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Arellano Serquén, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2009, que confirma la sentencia que lo condena a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de colusión ilegal y peculado en agravio del Estado solo con el voto de tres magistrados. Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

  1. Que el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de marzo de 2011, declara improcedente in límine la demanda por considerar que no se encuentra amparada en las causales establecidas en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sino en la causal de improcedencia que describe el inciso 1 del artículo 5º. La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución por los mismos argumentos.

 

Por los considerandos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega; el voto en el que convergen los magistrados Urviola y Álvarez Miranda, y el voto concurrente del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02332-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

YATACO  FLORES

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Yataco  Flores contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 469, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2011, don Jesús Alberto Yataco  Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Arellano Serquén, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2009, que confirma la sentencia que lo condena a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de colusión ilegal y peculado en agravio del Estado solo con el voto de tres magistrados. Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de marzo de 2011, declara improcedente in límine la demanda por considerar que no se encuentra amparada en las causales establecidas en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sino en la causal de improcedencia que describe el inciso 1 del artículo 5º.

 

La Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2009, expedida en el proceso N.º 1388-05, que se le siguió al recurrente por haber sido suscrita únicamente por tres magistrados supremos.

 

2.        Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el artículo 141° que en las Salas de la Corte Suprema con cuatro votos conformes se configura una resolución, criterio que el Tribunal Constitucional también adoptó en la STC N.° 05822-2007-PHC/TC, cuando estableció: “En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución”.

 

3.        Respecto de lo alegado en el sentido de que la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2009 habría sido suscrita únicamente por tres vocales, fluye de autos que efectivamente los tres jueces supremos Arellano Serquén, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores emitieron sentencia resolviendo no haber nulidad en cuanto al extremo en que se condenó por el delito contra la administración pública – peculado al procesado Jesús Alberto Yataco Flores y otro, a quienes se les impuso una pena privativa de libertad de cinco años. Asimismo, dichos jueces supremos emitieron voto de haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, en cuanto condenan a varios procesados (entre los que se incluía a Jesús Alberto Yataco Flores por el delito contra la administración pública - colusión desleal en agravio del Estado) y, reformándola, los absolvieron. Los vocales supremos Zevallos Soto y Biaggi Gómez votaron declarando no haber nulidad en todos los extremos de la sentencia recurrida, lo que incluye la condena a Jesús Alberto Yataco Flores por el delito de peculado en agravio del Estado. Siendo así, se habrían emitido cinco votos a favor de la condena del recurrente, por lo que existiría ejecutoria suprema firme. Al haber tres votos que se inclinan por la absolución, se convoca al vocal Solís Espinoza, quien suscribe el voto de los vocales Zevallos Soto y Biaggi Gómez; es decir, no haber nulidad en todos los extremos (por lo que sería un sexto voto a favor de la condena del recurrente). Existiendo un extremo por el que no había cuatro votos por la absolución (por la comisión del delito de colusión) se llama al juez Santa María Morillo, quien dirimiendo la discrepancia, se decanta por la nulidad de ambos extremos (por la comisión del delito de peculado y por el delito de colusión). Por lo tanto, por el delito de peculado se habrían emitido cinco votos a favor de la condena del recurrente y cuatro a favor de su absolución por el delito de colusión desleal; y siendo así, se habría configurado una resolución de ejecutoria suprema. Se concluye, entonces, que la ejecutoria cuestionada ha sido expedida válidamente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02332-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

YATACO  FLORES

                                                                                                                                

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

     

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de noviembre de 2009, que confirmó la sentencia que lo condena a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de colusión ilegal y peculado en agravio del Estado solo con el voto de tres magistrados, considerando que se le están afectando su derecho al debido proceso.

 

2.        Las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar de la demanda considerando que no se encuentra amparada en las causales establecidas en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sino en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

3.         Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley.

 

4.        En tal sentido corresponde analizar si en el presente correspondía o no el rechazo liminar de la demanda o si existía una razón extraordinaria para ingresar al fondo de la controversia. Asimismo es preciso señalar que el Código Procesal Constitucional no ha establecido el rechazo liminar por el proceso de habeas corpus, sin embargo este Colegiado en su jurisprudencia sí lo ha hecho considerando que cabe el rechazo liminar sólo cuando sea totalmente evidente la inviabilidad de la pretensión.

 

5.        Este Colegiado en la RTC Nº 01267-2011-PA/TC, manifestó:

 

“Que en el caso específico, y no obstante que los demandantes alegan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, a juicio de este Tribunal la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.

 

Que en efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso el que este Colegiado, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para declarar fundado el recurso de casación. Ello, evidentemente, no le corresponde precisar a este Tribunal. 

 

Que en ese sentido, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.”

 

6.        Cabe señalar que en la causa referida tuve un voto en el que también expresé mi adhesión a la improcedencia por la falta de contenido constitucional de la pretensión planteada como la mayoría.

 

7.        En el presente caso lo que en puridad pretende la entidad demandante es que el Tribunal Constitucional analice si efectivamente la resolución cuestionada es inválida por el hecho de estar suscrita sólo por tres jueces supremos, conforme lo establece el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretensión que propiamente es una cuestión legal y no constitucional, ya que la determinación de si existe o no resolución, así como cuántos deben suscribirla, son aspectos que no le corresponden a la justicia constitucional.

 

8.        Por lo expuesto corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, puesto que la pretensión planteada no forma parte del contenido constitucional protegido de los derechos invocados. 

 

Por lo expuesto la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02332-2012-PHC/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO

YATACO  FLORES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emitimos el presente voto, por las razones que exponemos a continuación:

 

1.        De acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

2.        En el caso específico, y no obstante lo alegado por el demandante, consideramos que la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con ningún derecho fundamental. Al respecto, es pertinente precisar que a través de la RTC N.º 01267-2011-PA/TC el Tribunal Constitucional se decantó por declarar la improcedencia en un litigio sustancialmente similar.

 

3.        En efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso el que el Tribunal Constitucional, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para hacer resolución. Ello, evidentemente, no corresponde ser precisado por el Tribunal Constitucional. 

Por tales consideraciones, nuestro VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA