EXP. N.° 02332-2013-PHD/TC

ICA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE PISCO - SITRAMUNP

REPRESENTADO POR ROSA LUZ

ANICAMA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Antonio Pérez Talla, procurador público  de la Municipalidad Provincial de Pisco contra la resolución de fojas 58, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2012, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Pisco (SITRAMUNP) interpuso demanda de hábeas data contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, don Felipe Echegaray Nieto y la funcionaria responsable del Área de Transparencia doña Geovana Aranda Quispe, solicitando el otorgamiento de una copia de las planillas de sueldos de los meses de enero a abril del año 2012 de los empleados y funcionarios de la Municipalidad emplazada.

 

2.      Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contestó la demanda manifestando que la información requerida es de carácter confidencial.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que la información solicitada se encuentra vinculada al gasto público, por lo que no está referida a una información secreta ni mucho menos afecta la intimidad personal de dicho personal.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que de conformidad con el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

6.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional  presentado por el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° antes citado, toda vez que ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia declaró fundada la demanda de hábeas data del actor, por lo tanto no existe un pronunciamiento denegatorio de forma o de fondo sobre la pretensión en los términos que menciona el citado artículo. Siendo así es evidente que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en error al admitir el medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual deberá remitirse el expediente al ad quem, a fin de que prosiga con el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado desde fojas 68.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA