EXP. N.° 02334-2013-PA/TC

ICA

HERMINIO PECEROS

BERNAOLA (EXP. Nº 99-2012-PA/TC)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Peceros Bernaola contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 86, de fecha 15 de marzo de 2013, que declara nula la Resolución 22, de fecha 19 de octubre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 64016-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 52), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconoció, por mandato judicial, los aportes realizados por el demandante desde el 24 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1975 y resolvió otorgarle, por mandato judicial, pensión de jubilación del régimen especial por la suma de S/. 50.80. nuevos soles, a partir del 1 de diciembre de 1992, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 415.00 nuevos soles, más la suma de S/. 103.75 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada, a partir del 11 de enero de 2008, acreditando un total de 23 años, 1 mes y 7 días de aportaciones. Asimismo, se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se generaban a partir del 22 de octubre de 2003, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que de autos se desprende que el demandante formuló observación contra la mencionada resolución, argumentando que no se encontraba conforme con la liquidación de los devengados e intereses legales.

 

3.        Que mediante Resolución 22, de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 69), el Primer  Juzgado Civil de Ica declaró fundada la observación del recurrente y dispuso que la demandada debía cumplir con aprobar los devengados en la suma de S/. 17,2320.55 nuevos soles y emitir una nueva resolución de liquidación de intereses legales. Sin embargo, la Sala Superior competente declaró la nulidad de dicha resolución, considerando que el a quo no ha cumplido con motivar la misma, pues sus argumentos son insuficientes; por lo tanto, se le ordenó emitir nueva resolución de conformidad con las consideraciones previstas.

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha precisado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

5.        Que, tal como se advierte, la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución de fojas 69 y a ordenar que el juez de primera instancia emita una nueva resolución. Por tanto, en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 103 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA