EXP. N.° 02337-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO

SALAZAR LALUPU

Representado(a) por

ÁNGEL ANÍBAL

CHECCA HUAYLLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Aníbal Checca Huaylla a favor de don José Francisco Salazar Lalupú contra la resolución de fojas 520, su fecha 14 de enero del 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril del 2012, don Ángel Aníbal Checca Huaylla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Francisco Salazar Lalupú y la dirige contra el juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, don Mario Leyva Díaz, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 5 de octubre del 2011, en el extremo que ordena la detención del favorecido por el delito de pornografía infantil (Expediente N.° 20907-2011-0-1801-JR-PE-27); arguyendo también que no se habrían proveído determinados escritos que ha presentado el favorecido como el de apersonamiento, en el que solicita que se le notifique el auto de apertura de instrucción y se revoque el mandato de detención; alega también la falta de notificación de determinadas resoluciones y que el favorecido desconoce el estado actual del proceso. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a no ser condenado en ausencia.

 

2.      Que sostiene que el favorecido, al tomar conocimiento del proceso, presentó con fecha 13 de enero del 2012 un escrito de apersonamiento y se puso a derecho, pero que, al respecto, no ha sido emitida resolución ni se le ha notificado. Agrega que se emitió el auto de apertura de instrucción en el que se dictó mandato de detención argumentándose que el favorecido se sustraería del proceso, lo cual no se ha sustentado en prueba alguna, ya que jamás fue notificado durante la investigación preliminar por el Ministerio Público para que preste declaración; que con fecha 19 de enero del 2012 solicitó que se le notifique el auto de apertura pero que a la fecha no se ha emitido resolución que lo provea, la cual tampoco se le ha notificado; que con fecha 17 de febrero del 2012, dándose por notificado del referido auto, solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia por cuanto en autos no existe cédula de notificación cursada al favorecido para que se apersone al proceso y pueda defenderse; que el mandato de detención se encuentra débilmente motivado al expresar  que la Policía se apersonó a las inmediaciones del domicilio del favorecido para indagar sobre este y que personas no identificadas le informaron que se encuentra en el extranjero; además, en el mismo se señala que se realizaron llamadas telefónicas a su domicilio aun cuando en este no hay teléfono. Añade que no se le ha notificado ninguna resolución que dé respuesta a sus escritos; que desconoce el estado del proceso y que la libertad del favorecido sigue en peligro a causa del mandato de detención.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados en este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

4.      Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) cuestionar al Ministerio Público, existen algunos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que “jamás fue notificado ni durante la investigación preliminar por el Ministerio Público para que preste declaración”. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda dado que no determinan una restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que respecto al mandato de detención, que en puridad es el objeto de la presente demanda, este Tribunal aprecia de autos que no obra escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra el referido auto de apertura de instrucción de fecha 5 de octubre del 2011 (que le fue notificado conforme al cargo de notificación obrante a fojas 443), en el extremo que ordena la detención del favorecido por el delito de pornografía infantil; en consecuencia, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

6.      Que también se advierte que se cuestiona que no se habrían proveído determinados escritos que ha presentado el favorecido, como el de apersonamiento, mediante el cual solicita que se le notifique el auto de apertura de instrucción y se revoque el mandato de detención; asimismo, se cuestiona la falta de notificación de determinadas resoluciones y que el favorecido desconoce el estado actual del proceso. 

 

7.      Que por lo que respecta a que el juez demandado no resuelve los mencionados escritos presentados por el demandante dentro del plazo de ley, ello es un cuestionamiento a actuaciones procesales (temas de mera legalidad), lo cual es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. No obstante, sin perjuicio de ello, de autos se observa que se han proveído dichos escritos (fojas 437 y 455).

 

8.      Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, respecto a la alegada ausencia de notificación de determinadas actuaciones procesales, ha precisado en la STC N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

 

9.      Que sin perjuicio de lo anterior, de autos se advierte que al favorecido se le ha notificado el referido auto de apertura de instrucción, ya que la Resolución N.º 6, de fecha 28 de marzo del 2012, señala que se le ha notificado el referido auto y la denegatoria de su solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, resolución contra la que ha interpuesto recurso de apelación, el cual le ha sido concedido y se encontraría pendiente de resolución (f. 461), lo que demuestra que tiene conocimiento del proceso en cuestión.     

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN