EXP. N.° 02347-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MERCANTIL INCA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Mercantil Inca S.A. contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 240, su fecha 21 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de marzo del 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 11, de fecha 27 de julio del 2010, emitida por el Juzgado Laboral Transitorio de Chiclayo, que declara fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por don Wilmer Juárez Arroyo en su contra; y la Resolución N.° 16, de fecha 28 de diciembre del 2010, que confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la citada demanda laboral sin tener en cuenta o valorar los argumentos de defensa, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente aduciendo que los magistrados demandados han resuelto el proceso laboral atendiendo a las normas de carácter procesal que se invocan y que son pertinentes en dicho caso.

 

3.      Que con resolución de fecha 31 de julio del 2012, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que de autos no se advierte que las resoluciones cuestionadas hayan afectado los derechos que invoca la empresa recurrente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demandante recurre a este proceso constitucional para controvertir nuevamente cuestiones ya vistas en el proceso ordinario.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda de pago de beneficios sociales de don Wilmer Juárez Arroyo contra la empresa recurrente, se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, y de ellas no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA