EXP. N.° 02348-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SHISELL JACKELINE

SALDAÑA GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Shisell Jackeline Saldaña Gálvez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 194, su fecha 27 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, con los costos y costas del proceso. Manifiesta que laboró desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, mediante contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia, los cuales se desnaturalizaron debido a que al término de su contratación la titular de la plaza que ocupaba no se reincorporó, plaza que permaneció desierta hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en que fue ocupada por otra trabajadora. Alega que su despido vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que la accionante no fue despedida, sino que la relación laboral se extinguió conforme a lo convenido en el contrato de trabajo de naturaleza accidental celebrado por las partes. En dicho contrato se estableció que el empleador podía resolverlo sin expresión de causa. Asimismo, precisa que el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa, por lo que la recurrente debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2012, resolvió tener por no interpuesta la excepción propuesta y, con fecha 31 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos por la actora se han desnaturalizado, pues no se advierte que hayan sido para servicios específicos ni para desempeñar labores accidentales, configurándose un fraude a la ley; por lo tanto la demandante sólo podía ser despedida por alguna de las causales contempladas en la ley.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la recurrente haya gozado de vacaciones después del 31 de enero de 2011, ni que después de dicha fecha haya sido impedida de continuar laborando, por lo que se requiere que dichos temas sean dirimidos en la vía laboral ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la entidad emplazada se desnaturalizaron, configurándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que el despido del que ha sido víctima lesiona su derecho al trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo; debido a que los contratos de suplencia suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por lo tanto sólo podía ser despedida por alguna causal contemplada en la legislación laboral.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la recurrente no fue despedida, pues suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2    Este Colegiado advierte que, en el caso de autos, la controversia radica en determinar si la contratación de la demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado.

 

3.3.3        Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida; por lo que este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

3.3.4        De los contratos de suplencia obrantes a fojas 4 a 6 y de la adenda de fojas 7 de autos, se corrobora que la demandante fue contratada, sucesivamente, por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2011, para sustituir temporalmente a doña Irma Wester La Torre; debiendo desempeñar las funciones de auxiliar judicial mientras la trabajadora a la cual suplía realizaba otras funciones mediante encargatura.

 

3.3.5        De lo señalado anteriormente se advierte, en principio, que los contratos de suplencia fueron celebrados cumpliendo la característica principal de los mismos, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso.

 

3.3.6        En la cláusula primera del contrato de naturaleza accidental obrante a fojas 4, vigente del 13 de mayo al 30 de junio de 2010,  se consigna que se contrata a la recurrente para suplir a la trabajadora estable doña Irma Wester La Torre; asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se especifica que la recurrente es contratada para desempeñar las funciones de auxiliar judicial. Sin embargo, dicha causa objetiva no se ha cumplido pues a la demandante se le encargó ocupar el cargo de testigo actuario en reemplazo de la especialista legal doña Ingrid Medina Gonzáles, conforme se acredita con el Memorando N.º 006-2010-JR-CI-10, de fecha 22 de junio de 2010, obrante a fojas 22 de autos. Ahora bien, en el citado documento y en el informe de fojas 23 se constata que la actora se desempeñaba como asistente judicial, de lo que se concluye que el contrato de la accionante se ha desnaturalizado por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, configurándose  un contrato de plazo indeterminado. Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.7        Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 Efectos de la Sentencia

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3                   Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Lambayeque reponga a doña Shisell Jackeline Saldaña Gálvez como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN