EXP. N.° 02357-2013-PC/TC

LIMA

MARIA SABINA

AÑAMURO MAMANI

DE QUIROZ (256-2012-Q/TC)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sabina Añamuro Mamani de Quiroz contra la resolución de fojas 197, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, solicitando que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; y que, en consecuencia, se la reincorpore en su puesto de trabajo, dado que alega encontrarse en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente.

 

La emplazada deduce defensa previa, expresando que el procedimiento para la reincorporación o reubicación laboral de los ex trabajadores cesados irregularmente que se encuentran en el cuarto listado aún no habría concluido; y, contesta la demanda, manifestando que de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, que se pretende hacer cumplir, no se infiere un mandato directo de reincorporación a favor de la demandante.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que el mandamus contenido en la Resolución Suprema N.° 028-2009-TR se encuentra condicionado a la disponibilidad de plazas vacantes presupuestadas, situación que no se acredita en autos; por lo que la demanda no cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00168-2005-PA/TC.

                                                                                                           

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la entidad emplazada no ha sido renuente para dar cumplimiento a lo establecido en la resolución invocada, sino que, pese a haber realizado los actos administrativos respectivos, ha verificado que la demandante no puede ser reincorporada por la incompatibilidad legal contenida en los artículos 9 y 21 de la Ley Nº 26487, pues ha sido afiliada de un partido político hasta el 18 de julio de 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La recurrente solicita que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; y que, en consecuencia, se la reincorpore en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.    El Tribunal Constitucional, a través de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, estableció los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    En efecto, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que se pueda expedir sentencia estimatoria en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    En el presente caso, la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato condicional de satisfacción compleja, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR –que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803–, los ex trabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, situación que no se ha acreditado en autos; más aún cuando se advierte de fojas 16, que mediante la Carta N.º 072-2008-ORRHH-OGA/ONPE, de fecha 25 de agosto de 2009, la ONPE comunicó a la recurrente su imposibilidad de ser reincorporada, dado que a la fecha de su solicitud de reincorporación, ella se encontraba impedida de laborar en dicha entidad por haber sido afiliada a una organización política, esto en aplicación de los artículos 9 y 21 de la Ley N.º 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que prescriben que están impedidos de ser trabajadores de la ONPE, aquellos ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido a una organización política en los últimos 4 años.

 

5.    Por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, debe ser declarada improcedente.

 

6.    Si bien es cierto, en la sentencia mencionada se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de setiembre de 2009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ