EXP. N.° 02359-2013-PHD/TC

LIMA

JUSTO FELIPE

CUYA COSSÍO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Florentino Arias en representación de don Justo Felipe Cuya Cossío, contra la sentencia de fojas 56, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 30 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 27803, ingresada el 5 de agosto de 2002. Manifiesta que ha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado a ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante es inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, por lo que resulta imposible físico y jurídico. 

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría producir una información que nunca existió ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya concluyó sus funciones. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada el 05 de agosto de 2002.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, ha sido cumplido por el accionante.

 

Análisis

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informen de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud, ingresada el 5 de agosto del año 2002.

 

4.      Este Colegiado considera que el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud en el estado en que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, es el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Es necesario señalar que, a tenor del artículo 18.º, inciso 3, del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”; por lo que en dicho contexto se aprecia que una vez que ingresa una solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soportes que acrediten la atención debida de los documentos y solicitudes presentados.

 

6.      En el caso de autos, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación concerniente a su pedido (Registro N.º 01928) o, en todo caso, del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

7.      Cabe anotar que no es la primera oportunidad en que el Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido semejante. Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el expediente administrativo o del acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA