EXP. N.° 02360-2013-PHD/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

QUESQUÉN BALDEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Florentino Arias en representación de don Luis Miguel Quesquén Baldeón contra la sentencia de fojas 66, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley N.º 29059, ingresada el 18 de julio de 2007. Señala que ha solicitado dicha información, que sin embargo esta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación de su solicitud ingresada con el Registro N.º 59961-2012 resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. 

 

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que lo solicitado significaría producir información inexistente por cuanto nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la Comisión indicada ya terminó sus funciones. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley Nº 29059, ingresada el 18 de julio de 2007.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 6.

 

Análisis del caso

 

3.      Aunque en la STC Nº 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe de las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro, ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud ingresada el 18 de julio de 2007.

 

4.      A juicio de este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo formado como consecuencia de su solicitud en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Es necesario señalar que el artículo 18.º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, inciso 3, señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda.”. En dicho contexto, se aprecia que una vez ingresada la solicitud, la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas.

 

6.      En el caso de autos, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer el contenido del acta de calificación concerniente a su pedido (Registro N.º 059961) o, en todo caso, el expediente administrativo o el acervo documentario existente.

 

7.      Cabe anotar que este Tribunal, en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC, estimó un pedido similar.

 

8.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el expediente administrativo o del acervo documentario obrante con relación a la solicitud presentada por el actor, en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA