EXP. N.° 02361-2013-PA/TC
LIMA
JULIO BERNABÉ
SÁENZ HERNANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Bernabé Saenz
Hernani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 15 de marzo de 2013, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo
contra Teleatento del Perú S.A.C., solicitando que se
deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en
consecuencia, sea repuesto en el cargo de Ejecutivo Comercial que venía
ocupando y se le pague los costos y costas del proceso. Refiere que ingresó a
prestar sus servicios el 1 de diciembre de 2006, mediante contrato modal por
inicio de actividad, laborando hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la
que fue despedido sin expresión de causa; y que su contrato se ha
desnaturalizado, porque desarrolló una actividad de naturaleza permanente y
principal de la empresa emplazada, por lo que en aplicación del principio de
primacía de la realidad, tuvo un contrato de duración indeterminada, máxime que
no se precisó la causa objetiva de la contratación.
El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el demandante no fue
despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo
del contrato de trabajo, el mismo que no se desnaturalizó, porque sí se precisó
la causa objetiva de la contratación y no se excedió la duración máxima
establecida en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2011,
declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 6 de marzo de 2012,
declaró infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo del
demandante no se desnaturalizó, porque sí se especificó la causa objetiva de la
contratación y no se excedieron los plazos máximos establecidos en los
artículos 57º y 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios
para determinar si se ha desnaturalizado el vínculo laboral del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1. El
demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la
sociedad emplazada extinguió su relación laboral sin expresión de una causa
justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una
relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solicita que se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que su contrato de
trabajo por inicio de actividad se desnaturalizó, porque desarrolló una actividad de naturaleza
permanente y principal de la empresa emplazada, por lo que en aplicación del
principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de duración
indeterminada, máxime que no se precisó la causa objetiva de la contratación.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.
Análisis del
caso concreto
3. El inciso d) del artículo 77º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, estipula que los contratos de trabajo
sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el
trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en ese cuerpo legal.
4. A fojas 4 obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, que en su cláusula primera consigna “LA EMPRESA ha iniciado recientemente nuevas actividades, entre otras, a prestar servicios presenciales de captación y mantenimiento de clientes, y ventas presenciales (no telefónicas) en centros de atención ya sea para clientes propios o de terceros”. Asimismo en su cláusula cuarta se establece “(…) LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) para que realice las labores propias y complementarias del puesto de EJECUTIVO COMERCIAL, (…) y sus principales funciones serán de brindar orientación, asesoría, información, absolución y solución de consultas presenciales, las mismas que no son limitativas, ya que EL (LA) TRABAJADOR (A) deberá cumplir las labores que asigne LA EMPRESA de acuerdo a sus necesidades de operación”.
De lo antes expuesto se concluye
que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la
causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de
imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a
modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
5. Debe tenerse presente que si
bien es cierto que en las prórrogas del contrato de trabajo obrantes a fojas
16, 17 y 18 se advierte que la sociedad emplazada ha señalado que la modalidad
por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades,
también lo es que se trata de un simple error material, toda vez que su
cláusula primera se precisa que el contrato de trabajo que se prorroga es el
que tiene fecha de inicio el 1 de diciembre de 2006, esto es, el mencionado
primer contrato suscrito entre las partes en la modalidad de inicio de
actividades.
6. En
consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho constitucional al
trabajo, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN