EXP. N.° 02361-2013-PA/TC

LIMA

JULIO BERNABÉ

SÁENZ HERNANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Bernabé Saenz Hernani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Teleatento del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de Ejecutivo Comercial que venía ocupando y se le pague los costos y costas del proceso. Refiere que ingresó a prestar sus servicios el 1 de diciembre de 2006, mediante contrato modal por inicio de actividad, laborando hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido sin expresión de causa; y que su contrato se ha desnaturalizado, porque desarrolló una actividad de naturaleza permanente y principal de la empresa emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de duración indeterminada, máxime que no se precisó la causa objetiva de la contratación.

 

            El apoderado de la Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato de trabajo, el mismo que no se desnaturalizó, porque sí se precisó la causa objetiva de la contratación y no se excedió la duración máxima establecida en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 6 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo del demandante no se desnaturalizó, porque sí se especificó la causa objetiva de la contratación y no se excedieron los plazos máximos establecidos en los artículos 57º y 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar si se ha desnaturalizado el vínculo laboral del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la sociedad emplazada extinguió su relación laboral sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que su contrato de trabajo por inicio de actividad se desnaturalizó, porque desarrolló una actividad de naturaleza permanente y principal de la empresa emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo un contrato de duración indeterminada, máxime que no se precisó la causa objetiva de la contratación.

 

2.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.       A fojas 4 obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, que en su cláusula primera consigna “LA EMPRESA ha iniciado recientemente nuevas actividades, entre otras, a prestar servicios presenciales de captación y mantenimiento de clientes, y ventas presenciales (no telefónicas) en centros de atención ya sea para clientes propios o de terceros”. Asimismo en su cláusula cuarta se establece “(…) LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) para que realice las labores propias y complementarias del puesto de EJECUTIVO COMERCIAL, (…) y sus principales funciones serán de brindar orientación, asesoría, información, absolución y solución de consultas presenciales, las mismas que no son limitativas, ya que EL (LA) TRABAJADOR (A) deberá cumplir las labores que asigne LA EMPRESA de acuerdo a sus necesidades de operación”.

De lo antes expuesto se concluye que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.     Debe tenerse presente que si bien es cierto que en las prórrogas del contrato de trabajo obrantes a fojas 16, 17 y 18 se advierte que la sociedad emplazada ha señalado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que se trata de un simple error material, toda vez que su cláusula primera se precisa que el contrato de trabajo que se prorroga es el que tiene fecha de inicio el 1 de diciembre de 2006, esto es, el mencionado primer contrato suscrito entre las partes en la modalidad de inicio de actividades.

 

6.   En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho constitucional al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN