EXP. N.° 02362-2013-PA/TC

LIMA

PIEDAD DE MARÍA

SARMIENTO LLAMOSAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Piedad de María Sarmiento Llamosas contra la resolución de fojas 175, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Especialista Contable Profesional en las Oficinas Administrativas de la Dirección de Infraestructura Hidráulica de la entidad emplazada. Refiere que ha laborado ininterrumpidamente desde el 2 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de causa. Manifiesta que hasta el mes de febrero de 2009 trabajó en virtud de un contrato de duración indeterminada y que a partir del mes de marzo del mismo año fue presionada a cambiar su relación laboral, puesto que en marzo y abril de 2009 fue contratada primero como consultoría, y, posteriormente, desde mayo de 2009 bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, los mismos que fueron simulados puesto que siempre realizó labores de naturaleza permanente, por lo que en este último periodo se produjo un fraude en su contratación, debiéndose reafirmar su relación laboral a plazo indeterminado, no obstante lo cual con fecha 28 de febrero de 2010 fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley. 

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda expresando que la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo porque la demandante estuvo sujeta al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057; que la demandante laboró bajo el régimen de contrato de trabajo indeterminado hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en que renunció voluntariamente; que posteriormente, y después de varios días de haber cesado su relación laboral, la recurrente prestó servicios en calidad de consultora en los meses de marzo y abril del mismo año, y a partir del 1 de mayo de 2009 laboró sujeta a contratos administrativos de servicios, por lo que no se ha configurado despido incausado alguno.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que la demandante renunció en febrero de 2009, que no trabajó ininterrumpidamente para la entidad emplazada y que en el último periodo tuvo un contrato a plazo determinado en la modalidad de contrato administrativo de servicios, que se extinguió al vencer el plazo de duración.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa debido a que estuvo sujeta al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que, por tanto, primero se debe agotar la vía administrativa.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante fue separada de su puesto de trabajo de manera incausada, pues no obstante haber realizado labores de naturaleza permanente por más de 25 años, fue despedida sin expresión de causa.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida, sino que dejó de prestar servicios en la entidad por el vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Previamente cabe precisar que la demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la entidad emplazada desde el 2 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero del 2010; sin embargo de autos se advierte que la demandante prestó servicios interrumpidos, por cuanto de la carta de renuncia y de la liquidación de beneficios sociales (fj. 96 y 97) se desprende que la recurrente, con fecha 18 de febrero de 2009, formuló renuncia a su cargo de carrera, haciéndose efectiva el 1 de marzo de 2009. Posteriormente, la demandante, tal como se desprende de las solicitudes de cotización (fj. 98 y 105), de los presupuestos (fj. 99 y 106) y las órdenes de servicios (fj. 13 y 14), inició con la demandada una nueva relación por servicios de consultoría del 18 de marzo hasta el 30 de marzo de 2009 y del 16 de abril hasta el 21 de abril de 2009, conforme se corrobora con los documentos de conformidad de servicios (fj. 104 y 110) y los recibos de honorarios (fj. 103 y 109); y, finalmente desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 prestó servicios en virtud de contratos administrativos de servicios (fj. 33 a 36); por tanto este último periodo de trabajo se tomará en cuenta para dilucidar la presente controversia, esto es desde 1 de mayo de de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.

 

5.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 33 a 36 obran el contrato administrativo de servicios y sus adendas suscritos por la demandante y la entidad demandada, con lo que queda demostrado que desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 la demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que terminó al vencer el plazo de la última adenda, es decir, el 28 de febrero de 2010 (f.36), conforme al artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda pues no se ha afectado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA