EXP. N.° 02371-2013-PA/TC

LIMA

LUCIO DE LA CRUZ

CHUMBES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio de la Cruz Chumbes contra la resolución de fojas 264, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4468-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 447-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fechas 29 de octubre de 2010 y 7 de enero de 2011 respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que de autos se observa que el demandante no ha cumplido con lo establecido en el considerando precedente, pues a lo largo del proceso no ha adjuntado el examen médico expedido por una comisión competente. A fojas 23 el actor ha presentado copia simple del Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 14 de febrero de 2008, emitido por el Comité Médico de la SBS, en el que se indica que padece de visión subnormal bilateral y cataratas, con 73% de menoscabo, sin embargo dicho dictamen no es un documento idóneo en la vía del amparo para acreditar la enfermedad profesional alegada, por cuanto no ha sido expedido por una comisión competente conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.  

4.        Que en consecuencia al ser necesario establecer el real estado de salud del actor, y dado que el caso de autos presenta una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA