EXP. N.° 02372-2013-PA/TC

LIMA

JOHN ROBERT

OSORIO MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de  marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Robert Osorio Morales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público Especializado del Ministerio del Interior encargado de la defensa de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se efectúe el “incremento de las remuneraciones” (sic), el pago de las bonificaciones y beneficios dispuestos por el Decreto Supremo 213-90-EF, desde el 2 de diciembre de 1990 hasta la actualidad. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales laborales, moratorios y compensatorios y costos del proceso.

 

            El Procurador Público Especializado en Asuntos de la Policía Nacional del Perú contestó la demanda señalando que el Decreto Supremo 213-90-EF estableció, en su oportunidad, las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, más no de los pensionistas. Agregó que dicha norma actualmente se encuentra derogada.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la norma legal invocada sólo es aplicable al personal militar y policial en actividad, mas no a los pensionistas.

 

                       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda al considerar que la pretensión debe ser ventilada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende el incremento de su pensión de invalidez renovable del Decreto Ley 19846, así como el pago de bonificaciones y beneficios con arreglo a lo dispuesto por la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, más el pago de los devengados, intereses legales laborales, moratorios y compensatorios,  y costos del proceso.

 

            En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que por las objetivas circunstancias del caso resulta urgente emitir pronunciamiento a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud). Ahora bien, de autos (f. 2), se advierte que el demandante padece de inaptitud psicosomática (invalidez) contraída en acto de servicio.

 

           En tal sentido, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

       Manifiesta que la entidad se niega a abonarle el incremento solicitado, a pesar que la oficina de asesoría jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas corroboró que el Decreto Supremo 213-90-EF aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio de 1990.         

2.2. Argumentos de la demandada

 

       Aduce que el Decreto Supremo 213-90-EF, actualmente derogado, estableció diversos beneficios sólo para el personal en actividad, más no para pensionistas como el caso del demandante.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Mediante el Decreto Supremo 213-90-EF, se aprueba la actualización de los beneficios del Personal Militar - Policial con la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del Gobierno Central.

 

2.3.2.    La octava disposición complementaria del mencionado decreto supremo establece que las diferencias remunerativas -es decir, el incremento remunerativo- por aplicación de la tercera, cuarta, quinta, sexta y sétima disposición complementaria se consignarán bajo el concepto de “Bonificación por Dedicación Exclusiva” a partir del 19 de julio de 1990 (fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF).

 

2.3.3.    En el presente caso,  de la boleta de pago de fojas 48, se evidencia que el actor, SOT3 PNP con grado remunerativo de SOT1 PNP, viene percibiendo por dicho concepto (B. DED.EXC.) el monto de S/. 60.84 nuevos soles. En consecuencia, no se acredita la afectación del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.4.    A mayor abundamiento, cabe señalar que la tercera disposición complementaria del decreto supremo aludido establecía un beneficio para el personal con el grado de General de División o equivalente en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional con vigencia desde el 19 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que se deja sin efecto por normas de austeridad en materia de ingresos de personal de los organismos y entidades del Sector Público para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1996 (Decreto de Urgencia 062-2009). Asimismo, es necesario precisar que aun cuando dicho beneficio estuviera vigente, no sería de aplicación a la pensión del demandante, por cuanto éste no ostenta el grado de General de División o su equivalente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN