EXP. N.° 02374-2013-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX MELQUI

REÁTEGUI RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Melqui Reátegui Rivera contra la resolución de fojas 413, su fecha 25 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 30 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 10 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en su puesto de trabajo. Refiere que ha laborado desde el 1 de enero del 2011 hasta el 3 de enero del 2012, fecha en que fue despedido sin expresión de causa; que no obstante que realizó labores de naturaleza permanentes se le hizo suscribir un ilegal contrato administrativo de servicios y que ha sido despedido por haber solicitado una inspección laboral y por ser afiliado a la Confederación General de Trabajadores del Perú-CGTP, afectándose su derecho a la libertad sindical.

 

 El gerente de Seguridad Ciudadana y el apoderado del alcalde de la municipalidad emplazada, separadamente, proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante ha laborado inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y posteriormente de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de octubre de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 19 de febrero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no fue despedido sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento de su contrato administrativo de servicios; agregando que el demandante solo laboró por tres meses en virtud de un contrato de locación de servicios, por lo que no se produjo la desnaturalización denunciada, y que no procede la reposición del demandante porque estuvo sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la última modalidad contractual del demandante fue bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, habiéndose demostrado que mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que venció el 31 de diciembre del 2011; y que no se ha probado que laboró hasta el 3 de enero del 2012.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del actor en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien en su último período laboral suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante ha laborado inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y posteriormente de contratos administrativos de servicios y que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios prestados por el actor en la modalidad de locación de servicios se desnaturalizaron pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio y adenda que obran de fojas 207 a 219, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios obrante a fojas 214, esto es, el 31 de diciembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

6.      Cabe precisar que en autos no se ha acreditado que el demandante haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento de su último contrato administrativo de servicios, como sostiene; tampoco que se haya afectado su derecho a la libertad sindical.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA