EXP. N.° 02375-2012-AA/TC

SANTA

JAVIER SIMPLICIO

LÓPEZ ÁLVAREZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración, entendido como corrección, de la sentencia de autos, presentado con fecha 18 de febrero de 2014 por don Javier Simplicio López Álvarez; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (. ..) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

  1. Que, mediante su solicitud, el recurrente pretende que se aclare el error material existente en la parte resolutiva de la STC 02375-2012-AA, referido a lo siguiente:

 

(i)    En el numeral 1, se ha consignado el número de expediente 02272-2010; cuando se debió consignar el número 02272-2007; y

(ii)  en el numeral 2, se ha consignado el número de expediente 83-2010; cuando se debió consignar el número 02272-2007.

 

  1. Que, este Tribunal Constitucional advierte que, efectivamente, se ha incurrido en error material que debe ser corregido. Tal error se halla circunscrito a la parte resolutiva de la sentencia y se limita a la deficiente invocación del número de expediente judicial sobre el que versó el proceso.

 

Al respecto, en los numerales 1 y 2 se dice:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS: a) la Resolución N.° 12, de fecha 30 de julio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote; b) la Resolución del 24 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, e) la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas recaídas en el Expediente N.° 02272-2010.

 

  1. ORDENAR que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa disciplinaria planteada por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo signado como Expediente N.° 83-2010".

 

Cuando debe decir lo siguiente:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS: a) la Resolución N.° 12, de fecha 30 de julio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Chimbote; b) la Resolución del 24 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, e) la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas recaídas en el Expediente N.° 02272-2007.

 

  1. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa disciplinaria planteada por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo signado como Expediente N.° 02272-2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración, entendida como corrección; en consecuencia, corríjase el error material advertido, conforme se señala en el considerando 3, supra.

 

Publíquese y notifiques

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTÍNI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA