EXP. N.° 02375-2012-AA/TC
SANTA
JAVIER SIMPLICIO
LÓPEZ ÁLVAREZ
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
diciembre de 2014
VISTO
El pedido de aclaración, entendido como corrección, de la sentencia de autos,
presentado con fecha 18 de febrero de 2014 por don Javier Simplicio
López Álvarez; y,
ATENDIENDO
A
- Que el primer párrafo del artículo 121° del Código
Procesal Constitucional establece que "contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos
días a contar desde su notificación (. ..) el Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".
- Que, mediante su solicitud, el recurrente pretende que
se aclare el error material existente en la parte resolutiva de la STC
02375-2012-AA, referido a lo siguiente:
(i) En
el numeral 1, se ha consignado el número de expediente 02272-2010; cuando se
debió consignar el número 02272-2007; y
(ii) en el numeral 2, se ha consignado el número de
expediente 83-2010; cuando se debió consignar el número 02272-2007.
- Que, este Tribunal Constitucional advierte que,
efectivamente, se ha incurrido en error material que debe ser corregido.
Tal error se halla circunscrito a la parte resolutiva de la sentencia y se
limita a la deficiente invocación del número de expediente judicial sobre
el que versó el proceso.
Al respecto,
en los numerales 1 y 2 se dice:
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS: a) la Resolución N.° 12,
de fecha 30 de julio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de
Chimbote; b) la Resolución del 24 de marzo de 2009, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, e) la
Ejecutoria Suprema de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, todas recaídas en el Expediente N.° 02272-2010.
- ORDENAR que reponiendo las cosas al estado anterior a
la vulneración del derecho constitucional, el Segundo Juzgado Civil de
Chimbote se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa
disciplinaria planteada por la parte demandante en el proceso contencioso
administrativo signado como Expediente N.° 83-2010".
Cuando debe
decir lo siguiente:
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales; en consecuencia, NULAS: a) la Resolución N.° 12,
de fecha 30 de julio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Civil de
Chimbote; b) la Resolución del 24 de marzo de 2009, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; y, e) la
Ejecutoria Suprema de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, todas recaídas en el Expediente N.° 02272-2007.
- ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a
la vulneración del derecho constitucional, el Segundo Juzgado Civil de
Chimbote se pronuncie sobre la prescripción de la acción administrativa
disciplinaria planteada por la parte demandante en el proceso contencioso
administrativo signado como Expediente N.° 02272-2007.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADA
la solicitud de aclaración, entendida como corrección; en consecuencia,
corríjase el error material advertido, conforme se señala en el considerando 3,
supra.
Publíquese y
notifiques
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTÍNI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-
SALDAÑA BARRERA