EXP. N.° 02375-2013-PHC/TC

ANCASH

F.R.T.Y. Representado(a) por

MARCELO ELEUTERIO

CACHAY SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Eleuterio Cachay Solís, a favor del menor F.R.T.Y., contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 67, su fecha 23 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de marzo del 2013, don Marcelo Eleuterio Cachay Solís interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor F.R.T.Y. y la dirige contra don Duhamel S. Ramos Salas, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado de Familia de Huaraz, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 1, de fecha 22 de febrero del 2013, que promueve acción penal contra el menor favorecido por el delito de robo agravado, específicamente el extremo que ordena el internamiento del citado menor en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Juvenil del Poder Judicial –ex Maranguita, lo cual a su criterio constituye una amenaza a su libertad individual; además, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que al menor favorecido se le intervino porque fue sindicado por otro menor infractor de haber robado un celular; no obstante, ante el Ministerio Público no inculpó al favorecido pero a nivel policial sí lo hace el ser el autor directo, pese a que el declarante acepta que fue su acompañante. Agrega que mediante imputación incierta y reconocimiento dudoso por parte de uno de los agraviados a través de unas fotografías borrosas, y no de manera directa ni físicamente, se ha ordenado la detención e internamiento del favorecido mediante la cuestionada resolución, pese a que éste vive en un hogar nuclear con presencia de padre y madre, en una vivienda decorosa y que cursa estudios de manera regular. Añade que se ha dictado la detención del favorecido sin haberse advertido vicios y defectos subsanables en el trámite de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público, en la que se investigó  de  manera  desigual,  pues  mientras  que  al  otro  menor  infractor  se le sometió a un reconocimiento físico directo por parte de los agraviados, el favorecido fue reconocido mediante las cuestionadas fotografías.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.     Que previamente, debe precisarse que si bien la demanda no está dirigida a dejar sin efecto ninguna actuación del Ministerio Público, sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que en la investigación preliminar se investigó de manera desigual, pues mientras que al otro menor infractor se le sometió a un reconocimiento físico directo por parte de los agraviados, al favorecido se le reconoció mediante las cuestionadas fotografías. Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; siendo así, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, asimismo conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar).

 

6.      Que, respecto a la resolución judicial N.° 1, de fecha 22 de febrero del 2013 (fojas 52), cuyo extremo que se cuestiona es la orden de internamiento del menor favorecido en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación Juvenil del Poder Judicial –ex Maranguita, no se advierte de autos que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, En tal sentido, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

   

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA